ATS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:12350A
Número de Recurso105/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. López Jiménez, en representación de Dª. Pilar presentó en el Registro General de este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2004, demanda de exequátur de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Religioso de Musulmanes Sunitos de Saida, Líbano, por la que se acordaba el divorcio entre su representada y D. Alvaro.

  2. - Se han aportado, entre otros documentos, copia auténtica de la resolución objeto de reconocimiento, debidamente traducida.

  3. - Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2004 se acordó oír a la parte solicitante sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 48.3 de la LEC 1/2000, presentando escrito, en fecha 28 de mayo de 2004, entendiendo que es competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

  4. - El Ministerio Fiscal en igual traslado informó que "... la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es competente para conocer del presente exequátur, sino los Juzgados de Primera Instancia, a la vista de la nueva redacción dada al art. 85 de la L.O.P.J. por L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre y la supresión del apartado 4 del art. 56 de dicha L.O.P.J., así como la nueva redacción dada al art. 955 L.E.C. de 1881 por L62/2003 de 30 de diciembre en su artículo 136 y la disposición final decimonovena de la misma, así como la derogación del art. 958.2º L.E.C. de 1881 por la Disposición Derogatoria Única de la L.O. 19/2003".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Ramón Ferrándiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo único, apartado undécimo de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (B.O.E. de 26 de diciembre de 2003), en vigor desde el 15 de enero de 2004 y según el cual "los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 5.- De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal". Por ello, y habida cuenta que la solicitud de exequátur de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende se presentó ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2004, estando ya vigente dicha Ley Orgánica, se ha de afirmar la incompetencia de esta Sala para conocer del exequátur solicitado.

  2. - El carácter de "ius cogens" de las normas reguladoras de la competencia objetiva exige el examen de oficio de tal competencia por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, razón por la que, conforme dispone el artº. 48.1º de la LEC 1/2000 (que dispone que "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto"), que en este punto ha de ponerse en relación con el artº. 56.4 de la L.O.P.J., la Sala habrá de abstenerse de conocer si, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, se considera incompetente "ratio materiae", previniendo entonces a las partes de que usen su derecho ante quien corresponda.

  3. - En virtud de lo dispuesto en el art. 955 de La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificado por el art. 136 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento y ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.LA SALA ACUERDA

  4. - SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de esta Sala para la tramitación de la demanda de exequátur interpuesta por la Procuradora Sra. López Jiménez, en representación de Dª. Pilar, por no ser competente para su conocimiento este Tribunal, dejando a salvo el derecho de la parte para ejercitar su pretensión ante quien corresponda, conforme a lo indicado en los precedentes Fundamentos.

  5. - Devuélvase el escrito de demanda y demás documentación a la parte solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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