STSJ Cataluña 7794/2001, 15 de Octubre de 2001
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:12244 |
Número de Recurso | 7711/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7794/2001 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS
Rollo núm. 7711/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
XTR
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS
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En Barcelona a 15 de octubre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7794/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente al auto del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 5.5.00 dictada en el procedimiento nº 35/2000 y siendo recurrido/a Luisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
En el citado Juzgado de lo Social tuvo entrada demanda presentada por D. Eusebio contra Dña. Luisa solicitando se declarara resuelto el contrato de trabajo especial de Empleada de Hogar que le unía a la demandada. Dicha demanda fue inadmitida por el Juzgado mediante Auto de fecha 19.1.2000, por inexistencia de la acción en la formulación de la demanda.
Contra dicho Auto recurrió en reposición la parte actora, siendo desestimado por nueva Resolución de fecha 5.5.2000, que mantenía el anterior Auto en todos sus términos.
Contra este último Auto anunció su propósito de interponer Recurso de Suplicación la parte actora, habiéndose formalizado el mismo dentro de plazo, sin que fuera impugnado de contrario, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.
Por el actor se interpone demanda en fecha 15 de enero de 2.000,que se fundamenta en el hecho de que ha sido empleador de la demandada hasta el 10 de septiembre de 1.999 en que procedió a su despido, sin que desde esta fecha la trabajadora hubiere abandonado la vivienda que ocupa por razón de su contrato de trabajo de empleada de hogar, por lo que se solicita en la misma que se declare resuelto, con efectos de 10 de septiembre de 1999, el contrato de trabajo especial de empleada de hogar existente entre las partes y se condene a la demanda a estar y pasar por esta declaración.
Por Auto de 19 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social decreta de plano la inadmisión a trámite de la demanda "por inexistencia de acción"; interpuesto recurso de reposición contra esta resolución, es confirmada en Auto de 5 de mayo de 2.000 contra el que se formula el presente recurso de suplicación, en el que se denuncia infracción de los arts. 80.c y 283 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 1569 y 1565 del Código Civil y 24 de la Constitución.
Como cuestión previa que no ha llegado a plantearse en el Auto recurrido ni es suscitada por las partes, debe la Sala poner de manifiesto que procede la admisión a trámite del recurso de suplicación, al amparo de lo establecido en el art. 189.4º de la Ley de Procedimiento Laboral, que lo admite frente a los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia; pues si bien es verdad que la resolución recurrida no emplea exactamente esta terminología al acordar la inadmisión de la demanda, no lo es menos que de sus razonamientos jurídicos se desprende que el Juez " a quo" sustenta su decisión en el hecho de considerar que no hay previsto procedimiento alguno en la Ley de Procedimiento Laboral que permita al empleador dirigir una acción de esta naturaleza contra sus trabajadores.
Sentado lo anterior, debe el recurso ser íntegramente estimado.
El art. 2 letra a de la Ley de Procedimiento Laboral, establece la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de cualquier cuestión litigiosa que se promueva entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
Ninguna duda cabe que la acción ejercitada por el empresario para que se declare extinguido el contrato de trabajo, constituye una "cuestión litigiosa" que se promueve "como consecuencia del contrato de trabajo", por lo que desde esta óptica no hayobjeción alguna a la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de una demanda entablada en estos términos, cualquiera que pudiere ser luego la decisión que hubiere de adoptarse sobre el fondo del asunto.
Es cierto que no hay en la Ley de Procedimiento Laboral modalidad procesal alguna que de forma específica regule un procedimiento de estas características, pero contra lo indebidamente sostenido por el juez " a quo", esto no puede supone la inadmisión a trámite de la demanda por falta de acción.
En todos aquellos supuestos en los que la acción ejercitada no se corresponda con ninguna de las modalidades procesales reguladas en el título II del libro II de la Ley de Procedimiento Laboral y no puede en consecuencia tramitarse conforme a las normas singulares de tales...
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