AAP Madrid 104/2003, 6 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 16 (penal)
Fecha06 Noviembre 2003
Número de resolución104/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 4/2003

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº2 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A 327/01

SENTENCIA Nº104/2003

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª. CONCEPCIÓN ESCUDERO RODAL

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil tres

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 327/01 procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Madrid, Rollo de Sala 4/03, seguido de oficio por delitos de falsedad y estafa, contra Marí Juana , nacida el 13-12-1957, de cuarenta y cinco años de edad; hija de Yolanda y de Victoria , natural de Loja (Ecuador) y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, de conducta insolvente y en libertad provisional por esta causa; contra Cristobal , nacido el 11-1-1982, de veintiún años de edad, hijo de Carlos Jesús y de Amelia , natural de Quito (Ecuador) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente y en prisión provisional por esta causa; y contra Jon , nacido el 23-12-1977, de veinticinco años de edad, hijo de Alfredo y de Constanza , natural de Ecuador y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados respectivamente por las procuradores doña Olga Romojaro Casado, doña María del Victoria de la Fuente Baonza y doña María Eugenia de Francisco Ferrera y defendidos, respectivamente por los letrados doña María del Socorro Barcenilla Escudero, don Andrés Fernández Hernanz y doña María Paloma Perucho Montoya. Siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 nº3, en relación medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 250 nº3 del Código Penal, y reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Marí Juana , Cristobal y Jon , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, a cada uno, de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses de multa, con una cuota diaria de 6,01 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de no abono, al pago de las costas procesales y a que indemnicen a doña Sofía en 1370,31 euros, más los intereses legales al dejar su cuenta en descubierto desde el 9 al 15 de marzo de 2001.

SEGUNDO

La defensa de los acusados Marí Juana y Jon , en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal por estimar que sus respectivos defendidos no habían cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

TERCERO

La defensa del acusado Cristobal , en sus conclusiones también definitivas, si bien reconoce su participación en los hechos, entendía concurría la eximente completa de estado de necesidad, en su caso incompleta, las atenuantes de reparación del daño ocasionado y de confesión de las infracciones a las autoridades. Interesando su libre absolución y, en otro caso, la imposición de la pena en su grado mínimo.

  1. HECHOS PROBADOS

Los acusados Marí Juana y Cristobal , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, aprovechando que ambos cuidaban a doña Sofía , de 84 años en esa fecha, el domicilio de la misma, sito en la CALLE000NUM000 -NUM001 de Madrid, y dada la confianza que en aquellos tenía depositada, se apoderaron del cheque en blanco número CI NUM002 de la entidad bancaria BBVA, arrancándolo del talonario que había dejado encima de su mesilla.

Poco después, Marí Juana lo rellenó al portador por un importe de 228.000 pesetas y lo firmó, imitando letra y firma de doña Sofía , fechándole el 8-3-2001. Dándoselo a continuación a Cristobal para que lo fuera a cobrar, si bien éste se puso en contacto con su primo y también acusado Jon , quien, por 38.000 y conocedor de que el cheque había sido falsificado, fue a cobrarlo a la sucursal que el BBVA tiene en la calle Alcalá 189 de esta capital, donde le fue satisfecho su total importe de 228.000 pesetas el 9-3-01, quedándose con 38.000 pesetas y entregando las 190.000 pesetas restantes a Cristobal .

Con esta maniobra los acusados dejaron a doña Sofía con saldo negativo del 9 al 15 de marzo de tal año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390 1.3º del Código Penal, en relación medial con el artículo 77 con un delito de estafa del artículo 250.1 del Código Penal.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental en documentos mercantiles, de los que son prototipos los que se generan en el tráfico bancario, muy escasísimas veces se comete para alterar su veraz contenido con exclusiva finalidad falsaria, pues lo que resulta común en la realidad es que se efectúa para una defraudación, en este caso, una estafa, con ánimo de lucro ilícito. Por lo que surge el problema, en este último supuesto, de la posible consumación o de la duplicidad delictual entre el delito de falsedad y el de estafa, que en la legalidad presente ha de resolverse en el sentido de la compatibilidad de ambas infracciones para su punición. Dándose un concurso real si fuesen autónomos o independientes ambos delitos, de acuerdo con la conducta del autor, o de un concurso ideal teleológico del artículo 77 del Código Penal, si la falsedad es el medio necesario para cometer la defraudación.

El delito de falsedad no forma, en manera alguna, parte integrante del delito de estafa, no existiendo entre ambos otra relación estructural que la creada o preordenada por la voluntad del agente, que pudo elegir para consumar tales delitos otro medio que no fuese constitutivo de delito autónomo y heterogéneo, que ataca un bien jurídicamente diferente del patrimonio del ofendido, como es la autenticidad documental y la seguridad del...

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