STS 675/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:3029
Número de Recurso357/1999
Procedimiento01
Número de Resolución675/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de PEDRO P. S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. E.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, instruyó sumario 6487/97 contra Pedro P. S., por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid,, que con fecha 18 de Diciembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 21´15 horas del 23 de Noviembre de 1997 y cuando Dª Mª del Carmen V. R., de 64 años, caminaba hacia su domicilio por el Pasaje de Tortosa (Madrid), fue abordada por el acusado Pedro P. sobrino quien de un fuerte tirón trató de arrebatarle el monedero que la Sra. V. llevaba en la meno, lo que no logró dada la resistencia que mostró ésta y al hacer acto de presencia en la calle el que resultó ser funcionario de policía, frando de servicio, nº

75092, que inmediatamente detiene al encausado.

Pedró Pavón, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14 de Diciembre de 1992 por delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, pena respecto de la que por auto notificado el 24 de Mayo de 1993 se le otorgó el beneficio de remisión condicional por plazo de dos años".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Pedro P. S. como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial y al pago de la totalidad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro P. S., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de censura casacional condena al recurrente por un delito intentado de robo con intimidación a la pena de seis meses de prisión contra la que formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar, a los hechos probados, el párrafo tercero del art. 242 del Código penal, la facultad atenuatoria en función a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y atendiendo a las restantes circunstancias del hecho.

El párrafo tercero del art. 242 del Código penal presenta una facultad individualizadora de la pena, específica del delito de robo con intimidación, prevista para atender la proporcionalidad de la consecuencia jurídica al hecho delictivo. En su virtud, aquellos hechos subsumibles en el delito de robo con intimidación pueden merecer una consecuencia jurídica menor a la prevista para el tipo delictivo, atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación o a la concurrencia de relevantes circunstancias que hagan procedente un ajuste de la proporcionalidad de la pena al delito.

El examen de la proporcionalidad es revisable casacionalmente y requiere, dada la vía impugnatoria elegida, que el recurrente exprese qué apartado del relato fáctico permite su integración en el tercer párrafo del art. 242 del Código penal

En el recurso se afirma que el presupuesto del tipo privilegiado es, precisamente, el que el tribunal ha tenido ya en cuenta para afirmar la comisión imperfecta del robo con intimidación, solicitando una doble valoración del la comisión imperfecta del hecho delictivo. Olvida el recurrente la distinta naturaleza de ambos presupuestos, la imperfecta comisión de la acción delictiva a la que se da principio, que ya merece una disminución de la consecuencia jurídica por la no producción del resultado típico, y la menor entidad de la violencia o intimidación o la valoración de otras circunstancias en el hecho que la hacen de menor gravedad.

En el hecho probado, del que se debe partir en la impugnación, se declara que la acción violenta dirigida al desapoderamiento se realizó si bien la resistencia de la perjudicada y la presencia de un funcionario de policía impidieron que la violencia realizada alcanzara su propósito. En la acción declarada probada no se expresan dato o circunstancia alguna que permita la reducción de la penalidad y la no consecución del resultado ya ha sido objeto de una reducción penológica en aplicación del art. 62 del Có igo penal.

FALLAMOS

Consecuentemente, el motivo se desestima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro P. S., contra la sentencia dictada el día 18 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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