STSJ Comunidad de Madrid 827/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:12375
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución827/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0026798

Procedimiento Recurso de Suplicación 328/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 634/2012

Materia : Prestaciones por falta de medidas de seguridad

C.A.

Sentencia número: 827/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 328/2014, formalizado por la letrado Dª María Carmen Torres Colmenares en nombre y representación de PEDRO DURAN SA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 634/2012, seguidos a instancia de la mercantil recurrente frente a FOGASA, Inés, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestaciones por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Por resolución de 16 de febrero de 2012, la Dirección Provincial del INSS resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa actora por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora Dª Inés, imponiendo un recargo de prestaciones del 30 % con cargo a la entidad Pedro Duran SA.

En el acta de la Inspección de Trabajo de 27 de enero de 2010 se constató la situación de acoso laboral frente a la trabajadora demandada por parte de sus compañeros de trabajo que consistieron en la generación de rumores, motes insultos, negación de comunicación o prohibición de compañeros de hablarle, ofensas verbales y hasta un intento de tropello, todo ello realizado bajo la pasividad de la empresa, que no hizo nada por impedirlo. El acta consta y se da por reproducida.

SEGUNDO

Como consecuencia del acoso continuado la trabajadora estuvo en situación de IT con diagnóstico de cuadro de ansiedad secundario a un proceso de acoso laboral. Situación en la que incurrió el 18 de noviembre de 2008.

CUARTO

Por sentencia del TSJ de Madrid de 29 de octubre de 2010, dictada en recurso 3.184/2010 se declaró que dicho periodo de incapacidad por acoso laboral tenía la consideración de accidente de trabajo

QUINTO

En informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad de Madrid el día 21 de abril de 2009 constató que la empresa ante la situación de acoso que sufría la trabajadora por parte de sus compañeros tomo medidas de separación física respecto de la demandada pero no impidió el cese de las hostilidades por todos los medios.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEDRO DURAN SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la dirección letrada de la mercantil PEDRO DURÁN, S.A. la nulidad del procedimiento por infracción de los arts. 97.2 del mismo texto procesal, en relación con el art. 218.2 de la LEC, 248.3 de la LOPJ, por insuficiencia de hechos probados, y del art. 24 de la CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Alega al efecto que ningún hecho recoge la sentencia de instancia sobre la identificación del supuesto incumplimiento por la empleadora, que es requisito ineludible para imponer la responsabilidad subjetiva del art. 123.1, y, sin embargo, se recogen en el relato valoraciones jurídicas, provocando su indefensión.

Aunque el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia contiene una fórmula de valoración de los documentos obrantes en autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que precisaría de una puesta en conexión de los distintos elementos probatorios y del relato fáctico que lo precede, sin embargo, del examen del resto de la argumentación se infieren los razonamientos que han llevado a la juzgadora de instancia a alcanzar las correlativas conclusiones, citando al efecto los medios de prueba; excluye así la concurrencia de indefensión para las partes, quienes tienen pleno conocimiento de las pruebas practicadas y tomadas en consideración por el juzgador a quo y de las conclusiones que alcanza, permitiéndoles ejercitar con plenitud su derecho de defensa. A este respecto cabe recordar que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 155/1988 ), privación que aquí no ha tenido lugar.

No se olvide, además, que la declaración de nulidad se configura como último remedio procesal, y que el legislador ha articulado igualmente la posibilidad que, en todo caso, tienen los recurrentes en suplicación de introducir los hechos que permitirán sustentar la correlativa valoración mediante el cauce establecido en el apartado b) del art. 193 del texto procesal laboral; decae este motivo.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario plantea la revisión de diversos hechos, con cobertura en el apartado b) del art. 193 de la LRJS .

La primera alcanza al HP 1º, proponiendo la siguiente redacción: " "Por resolución de 16 de febrero de 2012 la Dirección provincial del INSS resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa actora por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora Doña Inés imponiendo un recargo de prestaciones del 30% con cargo a la entidad Pedro Duran, S.A.

En el expediente administrativo sobre el recargo consta que el 1NSS con amparo en la orden 18/1 /1996 requirió a la Inspección de Trabajo el 20/6/2011 un informe respecto al accidente de trabajo que contuviera los hechos y circunstancias concurrentes sobre la disposición infringida y sobre la causa concrete de las enumeradas en el número 1 del art. 123 del texto refundido de la LGSS que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones.

Consta en el expediente administrativo que el 6 de julio de 2011 tuvo entrada respuesta de la Inspección de Trabajo de fecha 1 de julio de 2011 del siguiente tenor literal: En contestación a su escrito solicitando el informe sobre el accidente de trabajo que sufrió Inés les significamos que (... ) no es posible efectuar dicha investigación."

No cabe acceder a la supresión postulada (del segundo párrafo de la redacción actual) en tanto que resulta de la documental que lo respalda, que además se da expresamente por reproducida, lo que en definitiva posibilita el acceso a la totalidad de su contenido, obviando las calificaciones que resulten predeterminantes del fallo. Por otra parte, la concurrencia de otros elementos probatorios que el recurrente entiende más relevantes, no conlleva eliminar el contenido de un hecho que así ha acaecido, residenciándose en sede de fundamentación jurídica su valoración. Tampoco se estima la introducción de dos nuevos párrafos al no aportar datos relevantes en orden a la resolución del fallo y, sin embargo, proporcionan una visión parcial del contenido del documento (en el que sí se reflejan las causas que vedaron el realizar una investigación en 2011).

Seguidamente insta la supresión de parte de lo consignado en el ordinal 2º, de forma que diga: " La trabajadora estuvo en situación de IT con diagnóstico de cuadro de ansiedad ". Se accede a esta petición en tanto que efectivamente son expresiones que condicionan el contenido del fallo, al igual que acece con la propuesta que se verifica en el siguiente motivo, proyectado sobre el HP 4º, concretamente pidiendo se suprima del actual la expresión "por...

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