STS 799/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:3897
Número de Recurso1004/1999
Procedimiento01
Número de Resolución799/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1004/99P, interpuesto por la representación procesal de M.M.C.R.

contra la Sentencia dictada, el 9 de Marzo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm.201/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Ayamonte, que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito de robo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Mª L.M.V. y el Excmo.Sr.Fiscal, han d ictado Sentencia los, Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Ayamonte incoó diligencias previas, luego convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.201/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de Marzo de 1.999, por la que condenó a Mª M.C.R. como autora responsable de un delito de robo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El día 20 de febrero de 1.997 M.M.C.R. entró en el domicilio de M.B.J., de 68 años de edad, sito en calle P.P. número -- de C., rompiendo para ello el candado de la puerta, con intención de apoderarse de dinero. M. había estado con frecuencia en la casa de M.B., haciéndole limpieza y compensándole éste económicamente. Cuando entró M.B., lo empujó al sillón, le r egistró los bolsillos y le quitó ochocientas cincuenta pesetas que llevaba.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la procesada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 20 de Abril de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de Septiembre de 1.999, la Procuradora Dña.Mª L.M.V., en nombre y representación de Mª M.C.R., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución al no contener la Sentencia recurrida motivación suficiente sobre la pena impuesta. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida que hace la Sentencia recurrida del artículo 8, regla 4ª, para resolver un supuesto concurso normativo entre los artículos 237, 238, apartado tercero, y 241, apartados primero y segundo, de una parte; y el artículo 242, apartado tercero, de otra parte."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 5 de Noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 4 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de Abril se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una insuficiente motivación de la pena impuesta en la Sentencia recurrida invocándose, en apoyo de dicha alegación, el art. 24 CE. El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en un informe no desprovisto ciertamente de fundamento, no puede ser estimado. En el primer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida se dice que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.3º y 241.1 y 2 CP, en concurso normativo con un delito de robo con violencia en las personas, de menor entidad, previsto y penado en el art. 242.3 del mismo Texto legal, que se encuentra, según se dice, más levemente penado. Aunque la opción por el primero de los tipos mencionados no se encuentra, como veremos, satisfactoriamente razonada, la individualización de la pena, que se fija en dos años de prisión, no quebranta el mandato del art.

    66.1º CP -ni tampoco, por consiguiente, el deber constitucional de motivación- por ser la pena impuesta el límite mínimo de la señalada por la Ley para el delito apreciado en el supuesto de que, como es el caso, no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes. Cosa completamente distinta es que debiera haber sido objeto de más detenida motivación la subsunción del hecho en los arts. 238.3º y 241.1 y 2 CP pese a que la ejecución del robo con fuerza en las cosas se inició pero no llegó a concluirse como tal. Este aspecto del problema, sin embargo, que no afecta exactamente a la individualización de la pena y a la necesidad legal de razonarla, será examinado al resolver sobre el segundo motivo del recurso una vez desestimado el primero por las razones que se acaban de exponer.

  2. - En el segundo motivo, procesalmente residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida del art. 8.4º CP -que razonablemente se supone aplicado en la Sentencia recurrida aunque en la misma no aparece citado- al resolver el concurso de normas planteado entre los arts. 238.3º y 241.1 y 2 por una parte y el art. 242.1 y 3 por otra, todos del CP. Este motivo, también apoyado por el Ministerio Fiscal, sí debe ser favorablemente acogido. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se relata un hecho complejo, realizado en dos fases sin solución de continuidad, cuya única finalidad era el apoderamiento, por el sujeto activo, de una cosa mueble ajena, lo que justificaba que fuese calificado como un sólo delito contra la propiedad. En la primera fase del hecho, se inició la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, puesto que la acusada entró en el domicilio del perjudicado rompiendo el candado de la puerta con la intención de apoderarse de dinero. El esquematismo de que adolece el hecho probado no permite conocer con toda seguridad la causa por la que el robo con fuerza en las cosas no llegó a consumarse, aunque cabe suponer que fue la llegada del perjudicado la que lo impidió. Fuese como fuese, lo que resulta claro, a la luz de la declaración de hechos probados, es que cuando el perjudicado entró en su casa no se había producido apoderamiento de cosa alguna, por lo que debe decirse que en aquel momento la ejecución del robo con fuerza en las cosas estaba todavía, técnicamente, en grado de tentativa y de tentativa inacabada. Fue precisamente entonces cuando la acusada, empujando a la víctima sobre un sillón y utilizando consiguientemente violencia, aunque de menor entidad, consiguió su propósito depredatorio y le arrebató la exigua suma de 850 pts. A la vista de tales hechos, el Tribunal de instancia se encontraba, en trance de calificarlos jurídicamente, ante la necesidad de optar entre un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa y un delito consumado de robo con violencia de menor entidad, concurso de normas a resolver, de acuerdo con la regla 4ª del art. 8 CP, en favor del precepto penal más grave. No ha sido, pues, indebidamente aplicado en la Sentencia recurrida el art. 8.4º CP, como sostiene la parte recurrente, puesto que ninguna otra regla del citado artículo era aplicable al caso. Ahora bien, las penas que habían de ser comparadas para determinar la más grave eran la inferior en uno o dos grados a la de prisión de dos a cinco años, resultado de aplicar a la pena prevista en el art. 241.1 CP la degradación establecida en el art. 62, y la inferior en un solo grado a la misma pena, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 242 puesto en relación con el apartado 1 del mismo precepto, lo que quiere decir que si el hecho se calificaba como delito de robo con fuerza en las cosas la pena a imponer oscilaría entre seis meses y dos años de prisión, y si se calificaba como delito de robo con violencia en las personas la pena oscilaría entre uno y dos años de prisión. El tipo penal más gravemente sancionado, a los efectos de la aplicación de la regla 4ª del art. 8 CP, no era en consecuencia el de robo con fuerza en las cosas sino el de robo con violencia en las personas, lo que hubiera debido parecer aún más claro si se hubiese tenido en cuenta que, por ser una mera tentativa inacabada la del primero, tendría que haber sido normalmente castigado con una pena inferior en dos grados a la correspondiente al delito consumado, es decir, con una pena de prisión comprendida entre seis meses y un año. Procede, en razón de todo lo expuesto, estimar el segundo motivo del recurso, casar la Sentencia recurrida y dictar otra más ajustada a Derecho en la que, condenando a la acusada, como autora de un delito de robo con violencia en las personas, de menor entidad, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP, se le imponga la pena de un año de prisión, mínimo legalmente establecido para el citado delito, de acuerdo con el criterio de individualización penal seguido por el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de M.M.C.R. contra la Sentencia dictada, el 9 de Marzo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm.201/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Ayamonte, en que fue condenada como autora responsable de un delito de robo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado núm.201/97 incoado por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Ayamonte contra M.M.C.R., con DNI ----------, nacida en H. el --------, hija de J.M. y Mª J., vecina de C. y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el 9 de Marzo de 1.999, en que fue condenada como autora responsable de un delito de robo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la dictaron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, se declara que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia de menor entidad, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada M.M.C.R., como autora responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, reproduciéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia.

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