SAP Madrid 148/2007, 23 de Febrero de 2007
Ponente | ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO |
ECLI | ES:APM:2007:3822 |
Número de Recurso | 74/2007 |
Número de Resolución | 148/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
Rollo de Apelación nº 74/07RP
Procedimiento Abreviado nº 370/06
Juzgado de lo Penal nº 3 de ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 148/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmos Sres:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
En Madrid a veintitrés de febrero de 2006.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 74/07 RP, contra la Sentencia de fecha 4-12-06 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 370/06, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Procurador Sra. Dª. SARA LÓPEZ LÓPEZ en representación de Armando.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra ROSA E. REBOLLO HIDALGO quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que mas arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 29-09-06, cuya parte dispositiva establece:
FALLO: " Condeno al acusado Armando, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, asimismo definido, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa".
Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal y por la Procurador Sra. Dª. SARA LÓPEZ LÓPEZ en representación de Armando se formalizaron recursos de apelación que autoriza el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quienes hicieron las alegaciones que se contienen en su escritos y que aquí se tienen por reproducidas.
De ambos escritos de formalización se dio traslado por la Magistrado de lo Penal a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos a los que se añade: En el citado vehículo fue hallado, días más tarde, un casquillo percutido del calibre 9 mm. corto.
Se interpone por la representación procesal del acusado recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que la autoría del acusado ha sido fundamentada en una prueba no válida en derecho, al haberse efectuado los reconocimientos en sede judicial irregularmente, solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado.
Frente a dicha alegación, cabe recordar la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.TS. 26-11-98, 4-11-98, 10-7-92, 8-10 y 14-2-91 ) que señala cómo la finalidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible. Más concretamente, la denuncia que efectúa la defensa del acusado, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999 en la que se señala que la validez del reconocimiento en rueda no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos álbumes fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos (Sentencia 1121/98, de 28 de Septiembre o 1205/95, de 20 de Octubre ), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1003, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998, entre otras muchas). Continúa señalando, con referencia expresa a las Sentencias nº 1205/98, de 20 de octubre y 314/1999, de 5 de marzo, cómo las actuaciones encaminadas a la identificación localización de los posibles autores de un hecho delictivo revisten múltiples modalidades pero no tienen más valor que el de meras diligencias de investigación sin eficacia probatoria. La prueba es la que se practica en el acto del juicio oral y, en el caso de la identificación del acusado, puede tener también eficacia probatoria la diligencia de reconocimiento en rueda practicada judicialmente durante el sumario, si se ha realizado con todas las garantías y se ratifica en el acto del juicio o al menos se trae al juicio en condiciones que garanticen la contradicción en aquellos supuestos en que no fuese posible la comparecencia de quien realizó la...
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