Delitos relacionados con la prostitución de menores

AutorMyriam Cabrera Martín
Cargo del AutorProfesora Colaboradora Asistente de Derecho Penal de la Facultad de Derecho 'ICADE' de la Universidad Pontificia Comillas
Páginas243-273
CAPÍTULO 5.
DELITOS RELACIONADOS CON LA
PROSTITUCIÓN DE MENORES
Artículo 188. 1.524 El que induzca, promueva, favorezca o facilite la
prostitución de un menor de edad (...), o se lucre con ello, o explote de
algún otro modo a un menor (...) para estos fines, será castigado con las
penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de
prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con
violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se
impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor
de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás
casos.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su
edad, enfermedad, discapacidad o situación.
b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya preva-
lido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente,
descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la
víctima.
c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera
prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o
por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
524 Las elipsis se corresponden con la equiparación que hace este artículo entre los menores
y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, ya que excede del objeto de
esta obra el análisis de la protección penal que se dispensa a estas últimas.
Myriam Cabrera Martín
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e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta
de dos o más personas.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales
actividades.
4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o
promesa, una relación sexual con una persona menor de edad (...), será
castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no
hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos
a seis años de prisión.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin per-
juicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o
indemnidad sexual cometidas sobre los menores (...).
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Los delitos relacionados con la prostitución infantil se encuentran regu-
lados en el Capítulo V del Título VIII del Libro II del Código Penal, referido
a los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de me-
nores.525 La LO 1/2015 operó una reforma en estos delitos de prostitución
525 La rúbrica del Capítulo ha sido modi cada por la LO 1/2015, a  n de introducir la refe-
rencia a la explotación sexual, expresión que antes solo aparecía en el Código Penal en el ámbito
de los delitos relativos a la trata de personas. En cualquier caso, el resultado de la modi cación
no ha sido muy afortunado. Por un lado se distingue entre prostitución y explotación sexual
infantil cuando es unánime la consideración de la prostitución como una especie dentro de la
explotación sexual; probablemente lo que se pretendiera fuera distinguir, ya desde el mismo
título, entre las conductas referidas a la protección de menores y las referidas a la protección de
adultos, así como llamar la atención acerca de como, en relación con los menores, se sancionan
conductas explotadoras que van más allá de la prostitución, pero lo cierto es que la rúbrica no ha
quedado muy precisa. Por otro lado, se mantiene la referencia a la corrupción de menores, a pesar de
que se trata de una expresión denostada por su fuerte carga moralizante y de las di cultades que
entraña el establecimiento de su alcance. Piénsese que en el artículo 22 del Convenio Lanzarote
se emplea la expresión corrupción de niños para denominar las infracciones consistentes en hacer
presenciar a un menor actos o abusos sexuales, que en nuestro Código Penal se han ubicado en
el Capítulo referente a los abusos sexuales (artículo 183 bis, analizado supra en los apartados 2.2
y 3.3 del Capítulo 3) y que el delito que la doctrina venía denominando de corrupción de menores
ha sido eliminado del artículo 189.4 por la propia LO 1/2015. Consideramos que hubiera sido
preferible hacer referencia exclusivamente a los delitos relativos a la explotación sexual o, en su
caso, sustituir la referencia a la corrupción de menores por una referencia a la pornografía infantil,
a cuya persecución se destina claramente el artículo 189 CP. A favor de la expresión delitos de
explotación sexual, QUERALT JIMÉNEZ, J.J., Derecho Penal español. Parte especial, cit., p. 276; y RO-
DRÍGUEZ MESA, M.J., “La Directiva 2011/92/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales
y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil…,” cit., p. 247. Consideran que
hablar de corrupción a propósito de un menor es una adjetivación exagerada, desatinada, inclemente
y falta de sensibilidad, ORTS BERENGUER, E. y SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C., Los delitos contra
la libertad e indemnidad sexuales, cit., p. 269; también contrario a la expresión, SÁINZ-CANTERO
CAPARRÓS, J.E., Sistema de Derecho Penal. Parte Especial, cit., pp. 279 y 289-290.

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