STS 775/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
Número de resolución775/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento e forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Salvador , Pedro Enrique , Dionisio , Jorge , Maribel Y Alicia contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que les condenó por delitos relacionados con moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, el primero por la Procuradora Sra. Capilla Montes, el segundo y tercero por el Procurador Sr. Senso Gómez, el cuarto por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz, la quinta por la Procuradora Sra. Santos Erroz, y la sexta por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 20/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, con fecha 25 de noviembre de 2010 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 22:00 horas del lunes día 19 de octubre de 2009, en el aeropuerto de Gerona y por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido el acusado Salvador (también conocido por algunas personas por " Tirantes ", por " Cerilla " y por " Zurdo "), mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había llegado como pasajero en el cuelo de la compañía Ryanair nº NUM000 procedente de Roma. A la capital italiana había viajado el mismo día desde Nápoles, a donde se había desplazado el viernes día 16 de octubre de 2009 a las 10:05 horas en el vuelo de la compañía Iberia nº NUM001 , con salida desde la terminal 4 del aeropuerto madrileño de Barajas. A esta ciudad italiana era la tercera vez que había acudido, con el mismo designio de comprar a bajo precio considerables cantidades de billetes de euros inauténticos a una ciudadano marroquí conocido como " Chili ", para traerlos a España y ponerlos en circulación en la zona de Madrid, bien personalmente, bien a través de personas de su confianza, o bien por medio de su venta a terceras personas. Los billetes falaces de 50 euros los compraba a 7 euros y los vendía normalmente a unos 20 euros, en tanto que los billetes falaces de 20 euros los compraba a 3 euros y los vendía normalmente a unos 6 euros.- En la revisión realizada a la bandolera de color azul de la marca West Long que llevaba consigo el referido acusado en el momento de su detención, se halló un pasaporte a su nombre de la República de Ghana y tres teléfonos móviles, dos de la marca Nokia y uno de la marca LG, entre otros objetos. Y entre los efectos personales que contenía la maleta de la marca Valisa de color azul oscuro con adornos verdes, que había facturado en el aeropuerto de origen y que se disponía a recoger cuando fue detenido, fueron encontradas dos carpetas de anillas de tipo porta fotos, una de color blanco y otra de color negro, totalmente envueltas con cinta de embalar, que una vez abiertas albergaban, dispuestos en el interior de las fundas destinadas a las fotos, un total de 3.950 billetes falaces de valor facial 50 euros y un total de 1.000 billetes falaces de valor facial 20 euros, así como un billete de 100 dólares.- Una vez averiguado su domicilio, que resultó estar localizado en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM003 de Madrid, con ocasión del registro de dicho inmueble, efectuado en horas de la tarde del día 20 de octubre de 2009, y más concretamente en la habitación ocupada por el referido acusado, que tuvo que ser forzada al estar cerrada con llave, fueron incautados otros 840 billetes inauténticos de valor facial 20 euros, que se hallaban en el interior de otro álbum de fotos que se encontró en un armario. En el mismo mueble, dentro de una bolsa bandolera, se encontraron 490 euros en billetes auténticos de 50,20, 10 y 5 euros, así como un ordenador portátil de la marca Dell con su cable de alimentación.

    SEGUNDO.- Momentos antes de comenzar a practicarse el mencionado registro domiciliario, fueron detenidos los acusados Pedro Enrique y Dionisio , ambos mayores de edad y con antecedentes penales que no son computables a efectos de reincidencia, cuando salían de tal inmueble, donde habían pernoctado y donde el segundo habitaba de modo permanente, realizándose a presencia de ambos el registro de la casa y siendo incautado, en la habitación que el segundo de los nombrados ocupaba, un ordenador portátil de la marca Toshiba, que estaba metido en una maleta semirrígida de color azul.- Ambos acusados estaban concertado con el también acusado Salvador , quien les facilitaba billetes apócrifos de 50 y 20 euros, los cuales vendían a terceras personas a un precio que suponía una ganancia para los tres acusados nombrados, o bien los ponían directamente en el mercado, consiguiendo de esta forma otra ganancia económica, no sólo a través de la obtención de los productos comprados o las prestaciones adquiridas, sino también al lograr con el cambio moneda verdadera.

    TERCERO.- La compañera sentimental de Pedro Enrique en la época de los hechos, la acusada Alicia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contactaba con su novio para obtener billetes falaces de 50 y 20 euros con el fin de colocarlos directamente en el tráfico mercantil, o bien con objeto de revenderlos a terceras personas, alcanzando una ganancia en estas transacciones. No se ha acreditado suficientemente que tal acusada estuviera concertada con ninguno de los tres acusados nombrados para efectuar dicha actividad. en cambio, se ha constatado que adquirió billetes inauténticos por valor de 4.00 euros.

    CUARTO.- También contactaban con el importador y vendedor de los billetes inauténticos de 50 y de 20 euros traídos de Italia, ya mencionado, los acusados Maribel y su compañero sentimental Jorge , mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales adquirían mediante precio los billetes falaces para colocarlos en mercado mediante su reventa con precio superior a terceras personas. Se ha constatado que cada uno adquirió billetes inauténticos por valor de 1.000 euros.

    QUINTO.- Los billetes falaces de 50 y 20 euros incautados al acusado Salvador , los traía éste de Nápoles a sabiendas de su inautenticidad y con ánimo de venderlos y traficar con ellos, con adquiridos por los acusados Alicia , Maribel y Jorge con ese mismo fin y con pleno conocimiento de que no eran verdaderos sino ilegítimos.- Tales billetes fueron reproducidos a través de la tecnología de offset, por lo que presenta al tacto una rugosidad diferente del relieve que las crestas de tinta calcográfica proporcionanal billetes legítimo; los tonos de color están bien reproducidos y el papel está bien imitado. Presente características técnicas discrepantes respecto a las del modelo oficial, pero a simple vista tales billetes pueden ser confundidos por los legítimos, pues la averiguación de las diferencias con los billetes verdaderos requiere un examen detenido y disponer de medios auxiliares".

  2. - La sentencia de instancia dictó la sentencia de instancia: "FALLAMOS: 1.- Que debemos condenar y condenamos a Salvador , como responsables en concepto de autor de un DELITO DE INTRODUCCION Y POSTERIOR DISTRIBUCCION DE MONEDA FALSA EN CONNIVENCIA CON EL FALSIFICADOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 234.500 EUROS, además del abono de una sexta parte de las costas procesales devengadas.- 2.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique Y Dionisio , como responsables en concepto de autores de un DELITO DE EXPENDICION DE MONEDA FALSA EN CONNIVENCIA CON EL INTRODUCTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cada uno de ellos de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 234.500 EUROS, además del abono por cada uno de una sexta parte de las costas procesales devengadas.- 3.- Que debemos condenar y condenamos a Alicia , como responsable en concepto de autora de un DELITO DE ADQUISICION DE MONEDA FALSA PARA PONERLA EN CIRCULACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono de una sexta parte de las costas procesales devengadas.- 4.- Que debemos condenar y condenamos a Maribel y Jorge , como responsables en concepto de autores de un DELITO DE ADQUISICION DE MONEDA FALSA PARA PONERLA EN CIRCULACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 5000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono por cada uno de una sexta parte de las costas procesales devengadas.- 5.- Se decreta el comiso y destrucción del dinero falso aprehendido, así como el comiso del dinero legítimo y de los efectos incautados a los acusados, a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, según se expresa en el encabezamiento de esta resolución.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantameinto de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Salvador se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por los acusados Pedro Enrique y Dionisio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 386.2º y 386.3º del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Jorge se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al principio acusatorio, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 386.2º del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por la acusada Maribel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al principio acusatorio, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 386.2º del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por la acusada Alicia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 72 , en relación al artículo 66, ambos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Salvador

UNICO. - En el único motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se invoca que debió apreciarse una atenuante muy cualificada por reconocimiento de los hechos y, en su caso, el derecho de presunción de inocencia.

Respecto a la atenuante que se postula, alega que reconoció que viajó a Italia para recoger una cantidad de dinero falso para distribuirla al resto de los acusados.

Olvida el recurrente que esa declaración la hizo después de haber sido sorprendido al llegar al aeropuerto de Gerona llevando en su equipaje 3.950 billetes falsos de cincuenta euros y 1.010 billetes falsos de veinte euros, y una vez que fue detenido siguiéndose procedimiento contra el mismo.

En relación al invocado derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha podido valorar la declaración del funcionario policial con carné profesional 101.203 que estuvo presente cuando se interceptó al ahora recurrente en el aeropuerto de Gerona con miles de billetes falsos de euros, como se dictaminó por los peritos que los examinaron, igualmente se pudo escuchar al testigo protegido sobre el conocimiento que tenía de que Salvador vendía euros falsos, la propias declaraciones de éste último y el dinero falso encontrado en su domicilio, que fue registrado previa autorización judicial.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia.

RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS ACUSADOS Pedro Enrique y Dionisio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo en contra de los recurrentes que se dicen detenidos de manera casual y sin que tuvieran relación delictiva con el coacusado Salvador y que no les pertenecían los objetos encontrados en el domicilio de la CALLE000 y se realiza, a continuación, una propia valoración de la prueba practicada.

Se declara probado que ambos recurrentes fueron detenidos cuando salían del domicilio sito en el piso NUM003 , puerta NUM003 , en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, en el que habían pernoctado esa noche y en el que vivía permanentemente Dionisio en compañía del también acusado Salvador , y asimismo se declara probado que ambos recurrentes estaban concertados con Salvador que les facilitaba billetes apócrifos de 50 y 20 euros para que los vendieran a terceros o los pusieran directamente en el mercado.

El coacusado Salvador declaró en el plenario que los billetes falsos de euros que traía de Italia los distribuía en España a personas que se los compraban para después revenderlos y entre esas personas se encontraban los dos ahora recurrentes Pedro Enrique y Dionisio ; el Tribunal de instancia igualmente ha podido valorar las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por un testigo protegido que identificó a Salvador y a Pedro Enrique como las personas que en determinada zona de Ciudad Lineal de Madrid vendían billetes falsos de 50 euros por 20 euros auténticos y que el precio se bajaba a 18 euros si era una cantidad importante; también declararon en el acto del juicio oral los funcionarios policiales que intervinieron en la interceptación de Salvador y en la detención de los ahora recurrentes y en el registro efectuado en el domicilio del que salían; en el acto del juicio oral se escucharon conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial, del teléfono - NUM004 - del que era usuario Pedro Enrique , conversaciones en las que se hacían continuas referencias a transacciones con billetes falsos, y en concreto el Tribunal de instancia, al folio 14 de la sentencia recurrida, señala pormenores de tales conversaciones con el ahora también recurrente Dionisio sobre el número de billetes que aún les quedaban; la mantenida con Alicia , entonces su pareja sentimental, en la que ésta le comunica a Pedro Enrique que una persona quiere 200 billetes y que le había dicho que son a 8 euros, manifestándolo Pedro Enrique que tenía billetes; otra mantenida con Dionisio en la que comentan que hay intentar cambiarlos porque al día siguiente tienen que dar dinero a Salvador ; asimismo se hace referencia a otras conversaciones mantenidas por el recurrente Pedro Enrique con otras personas en relación a los billetes falsos, hablándose, entre otros extremos, que no tienen grandes y sí pequeños.

Respecto al recurrente Dionisio , al folio 15 de la sentencia recurrida, se señala el contenido de varias conversaciones telefónicas, cuya intervención estaba judicialmente autorizada. Así se destacan la mantenida con el también acusado Pedro Enrique , en la que se habla sobre los billetes que le quedan a cada uno e indican que el chico al que se refieren quiere cinco; y también se señala otra conversación que se refiere al chico y que irán a Sol a ver si encuentran algo de cambio a lo que Pedro Enrique le dice que intente cambiarlos porque tienen que entregar dinero a Salvador al día siguiente.

Por todo ello, el Tribunal de instancia alcanza la convicción, de ningún modo arbitraria, de que ambos recurrentes estaban concertados con Salvador para la distribución de billetes falsos que aquél traía de Italia, sin que se otorgara crédito a las alegaciones que hacían los acusados de que las conversaciones no se referían a billetes sino a DVD y DC.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 386.2º y 386.3º del Código Penal .

Se reitera la inexistencia de prueba y que la intervención del recurrente Dionisio no sería de expedición de moneda en connivencia con el introductor en cuanto no ha quedado acreditado que hubiese vendido moneda falsa. Lo mismo se dice respecto al coacusado Sr. Pedro Enrique y que no puede distinguirse de los otros tres acusados que merecieron una rebaja en un grado.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se dice que ambos recurrentes estaban concertados con el también acusado Salvador , quién les facilitaba billetes apócrifos de 50 y 20 euros, los cuales vendían a terceras personas a un precio que suponía una ganancia para los tres acusados o bien los ponían directamente en el mercado, consiguiendo de esta forma otra ganancia económica, no sólo a través de la obtención de los productos comprados o las prestaciones adquiridas, sino también al lograr con el cambio moneda verdadera.

El Tribunal de instancia ha calificado correctamente esta conducta como constitutiva de un delito de falsificación de moneda en la modalidad de expedición de moneda falsa en connivencia con el introductor, previsto y penado en el artículo 386, párrafo primero, número 3º, del Código Penal , por lo que no puede apreciarse la infracción legal denunciada.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Jorge

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al principio acusatorio, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no se razona ni motiva que el recurrente fuera conocedor de la falsedad del dinero y que de las pruebas practicadas no se infiere su responsabilidad ni se le ocupan billetes falsos ni ningún producto resultante de su utilización.

El motivo nopuede prosperar

Se declara probado que también contactaban con el importador y vendedor de los billetes inauténticos de 50 y 20 euros traídos de Italia, los acusados Maribel y su compañero sentimental Jorge , los cuales adquirían mediante precio los billetes falaces para colocarlos en el mercado mediante su reventa a terceras personas a un precio superior al que habían abonado. Se ha constatado que cada uno adquirió billetes inauténticos por valor de mil euros.

El Tribunal de instancia, en la página doce de la sentencia recurrida, razona sobre las pruebas que ha podido valorar sobre la participación de Maribel y su compañero Jorge en los hechos enjuiciados. Así se señala la conversación que mantuvo Salvador con Maribel , quien llamó a Salvador para pedirle 16 billetes falsos de 50 euros, los cuales necesitaba para el día siguiente "a 18 euros", pidiendo Maribel a Salvador , en la despedida, que éste llamara a Jorge (la pareja de ella).

La acusada Maribel reconoce que es usuaria de uno de los teléfonos cuya observación fue judicialmente autorizada - NUM005 - y que mantuvo conversaciones telefónicas con otros de los acusados como lo fue con Salvador ; ciertamente se oyeron en el plenario dos conversaciones mantenidas por Maribel con Salvador al que llamaba " Zurdo " y le pide 16 billetes falsos de 50 euros, los que necesita para el día siguiente a "18 euros" pidiéndole que llame a " Jorge " (su pareja); y en otra conversación Maribel le pide a Salvador "10 de los de 20 para esta tarde", respondiéndole Salvador que no podía ser porque llegaba al día siguiente (día en el que fue detenido en el aeropuerto de Gerona), ante lo cual Maribel comenta que va a llamar al chico que se los encargó, diciéndole Salvador que los llevará mañana a Jorge al taller. Estos extremos vienen corroborados por las declaraciones del coacusado Salvador .

Respecto al acusado Jorge también se escucharon en el acto del juicio oral otras conversaciones, en concreto la que mantuvo con Salvador al que llamó por teléfono para solicitarle 16 billetes falsos de 50 euros, quedando ambos en verse en 10 minutos en la boca del metro de Ciudad Lineal-Pueblo Nuevo y otra vez al día siguiente, encuentro en el que Jorge pide al " Zurdo " la cantidad de diez de veinte, quedando en verse inmediatamente en la zona de la Virgen de Lluc.

El Tribunal de instancia, con las pruebas practicadas, alcanza la convicción de que tanto Maribel como su compañero Jorge estaban perfectamente impuestos de que adquirían moneda falsa para proceder a su puesta en circulación, por lo que fueron condenados como autores de un delito de falsificación de moneda del artículo 386, párrafo segundo, del Código Penal , en su modalidad de adquisición a sabiendas de moneda falsa con el fin de ponerla en circulación, habiendo sido acusados por la modalidad de expendición de moneda falsa en connivencia con el falsificador, previsto en el artículo 386, párrafo 1, número 3 del Código Penal , coincidiendo ambas conductas delictivas salvo en la connivencia con el introductor, al entender el Tribunal de instancia que ese elemento típico no estaba acreditado, por lo que aplicó la modalidad menos grave, respetando los hechos objeto de acusación.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado y carece de todo fundamento la invocación de que se había vulnerado el principio acusatorio.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 386.2º del Código Penal .

Se dice que no concurren en los hechos que se declaran probados los requisitos exigidos para apreciar el delito por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

Es de dar por reproducido lo que se acaba de dejar expresado para rechazar el anterior motivo.

Los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, se subsumen en el delito apreciado por el Tribunal de instancia, no produciéndose la infracción legal que se denuncia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al consignarse "adquisición de billetes falsos" como "el pleno conocimiento de que no eran verdaderos".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Examinado el relato fáctico de la sentencia recurrida puede comprobarse que no se utiliza el término falso sino el de apócrifo, inauténtico, falaces, o ilegítimos, sin embargo, aunque se hubiera utilizado tampoco podría prosperar el presente motivo ya que esos términos, como el expresar que tenían pleno conocimiento de que no eran verdaderos sino ilegítimos, constituyen palabras o locuciones perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, o giros o vocablos de estricto carácter penal, definidores de la esencia de la infracción; por el contrario las expresiones aludidas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Maribel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al principio acusatorio, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega en defensa del motivo que no se razona ni motiva que la recurrente fuera conocedora de la falsedad del dinero y que de las pruebas practicadas no se infiere responsabilidad ni se le ocupa ni un solo delito falso ni ningún producto resultante de su adquisición.

El motivo es copia literal del primero formalizado por el anterior recurrente, por lo que debe darse por reproducido lo allí expresado, ya que al hacerse referencia a las pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, se han mencionado las que el Tribunal de instancia ha podido valorar respecto a estos dos acusados.

El proceso ha discurrido con plenas garantías para los acusados y no se ha vulnerado, por las razones que se han dejado antes expresadas el principio acusatorio.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 386.2º del Código Penal .

Se dice que no concurren en los hechos que se declaran probados los requisitos exigidos para apreciar el delito por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida.

Es asimismo copia literal del segundo formalizado por el anterior recurrente, por lo que debe darse por reproducido lo que allí se ha dejado expresado, ya que la conducta que se describe en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, se subsumen, sin duda en el precepto aplicado por el Tribunal de instancia, sin que se haya producido la infracción legal que se denuncia.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al consignarse "adquisición de billetes falsos" como "el pleno conocimiento de que no eran verdaderos".

También coincide literalmente con el tercer motivo formalizado por el anterior recurrente, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones que se han dejado expresadas para rechazar aquel motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Alicia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que permita sostener la sentencia condenatoria.

En los hechos que se declaran probados se dice que Alicia contactaba con su compañero sentimental Pedro Enrique para obtener billetes falaces de 50 y 20 euros con el fin de colocarlos directamente en el tráfico mercantil o para revenderlos a terceras personas y se ha constatado que adquirió billetes inauténticos por importe de 4.000 euros.

La participación de Alicia en los hechos que se le imputan en el relato fáctico vienen acreditados por el contenido de las conversaciones mantenidas con su pareja sentimental Pedro Enrique al que comunica que una persona quiere 200 billetes y que le ha dicho que son a 8 euros, añadiendo que suponen 1600 euros, preguntando si había a lo que contestó Pedro Enrique que "hay", continuando la coacusada hablando de un problema que había tenido con un taxista, recomendándole Pedro Enrique que tuviera mucho cuidado; en otra conversación telefónica con Pedro Enrique , al preguntarle por los niños, ella en tono de disgusto le dice: Los niños también han llegado a casa sanos y salvos, ¿tu crees que les puedes montar en un taxi con tres niños y sin nada de dinero bueno? Y se pudo escuchar otra conversación, asimismo con Pedro Enrique , en la que ella le dice que le quedaban dos billetes y que sólo tiene cinco euros y se refiere a Dionisio como la persona que el día anterior le dejó billetes y en esa conversación Pedro Enrique le dijo que había contado el dinero y le faltaban 3 o 4 , a lo que la ahora recurrente respondió que le faltaban todos porque los había cambiado por la mañana.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 72 , en relación al artículo 66, ambos del Código Penal .

Se alega falta de razonamiento en la individualización de la pena que se le ha impuesto.

El Tribunal de instancia, al razonar sobre la pena a imponer a esta acusada -folio 23 de la sentencia recurrida- señala que Alicia no es delincuente primaria, y que procede imponérsele una pena de cuatro años y seis meses de prisión, cercana a la mínima legalmente posible con las pautas anteriormente marcadas.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha explicado las razones por las que ha individualizado la pena, que era legalmente imponible y próxima al mínimo establecido en el Código Penal.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los acusados Salvador , Pedro Enrique , Dionisio , Jorge , Maribel Y Alicia contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2010 , que les condenó por delitos relacionados con moneda falsa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Cuenca 133/2012, 27 de Noviembre de 2012
    • España
    • 27 Noviembre 2012
    ...adolecen del defecto que denuncia, al expresar unos hechos probados que no anticipan el fallo de la sentencia". En el mismo sentido la STS de 30.06.11 "es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquel......
  • SAP Madrid 278/2011, 18 de Octubre de 2011
    • España
    • 18 Octubre 2011
    ...adolecen del defecto que denuncia, al expresar unos hechos probados que no anticipan el fallo de la sentencia". En el mismo sentido la STS de 30.06.11 "es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR