STS, 20 de Junio de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2974/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al recurrido Jose Danielpor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Doña María Luisa Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, instruyó Diligencias Previas con el número 660 de 1.996, contra el mismo y, una vez concluso, las remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 18'30 horas del día 21 de febrero de 1.996, Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la Plaza del Tossal de Valencia, vendió a Domingo: dos pastillas del fármaco "Rohipnol" -sustancia hipnótica y analgésica no barbitúrica, que contiene fluritrazepan, que se expide en las farmacias con entrega previa de receta médica, y que no causa grave daño a la salud-, recibiendo a cambio 500 pesetas, observando toda esta operación funcionarios de Policía (en servicio de vigilancia en los alrededores de la mencionada plaza, por ser éste: lugar frecuentado por toxicómanos), que procedieron a la ocupación al comprador de las dos pastillas de Rohipnol que acababa de adquirir, y al acusado, de seis comprimidos más de la misma sustancia, que llevaba ocultos en el calcetín, que pensaba dedicar a la venta a terceros, y así conseguir el dinero necesario para adquirir heroína, sustancia a la que era adicto en esas fechas (puesto que era toxicómano desde hacía ya 7 años). Asimismo, se le ocupó al acusado: 2.410 ptas, producto del tráfico de drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: Jose Danielcomo autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias tóxicas no gravemente dañosas a la salud, y esa cantidad de no notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, analógica a la de trastorno mental transitorio incompleto por ingestión de tóxicos, a la pena de: Seis meses de Arresto Mayor con su accesoria de suspensión de empleo o cargo público por el mismo tiempo y multa de 500.000 ptas o dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad penal subsidiaria abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Procédase a la destrucción de la sustancia tóxica intervenida, así como el ingreso en el erario público de la cantidad de dinero ocupado, y a la satisfacción de sus responsabilidades.- Declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobando el auto que a tal fin dicto el Instructor.- Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes, y particípese a la Junta Central de Zona y Delegación Provincial de Estadística.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación indebida del primer inciso del artículo 344 del Código Penal, al declararse en la sentencia que el Rohipnol no es una sustancia que cause grave daño a la salud.

  4. - La representación del recurrido Jose Danielse instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La doctrina de esta Sala tiene declarado en numerosas resoluciones de las que son ejemplo sus sentencias de 14 de diciembre de 1992, 27 de mayo de 1993, 17 de mayo y 2 de noviembre de 1994, 31 de enero de 1995 y 18 de marzo de 1996, que el fármaco conocido y comercializado con el nombre de Rohipnol, que es un psicotrópico en cuya composición entra el flunitracepan, es sustancia gravemente peligrosa para la salud en cuanto que existe estricto control médico en su administración y consumo, pues al desarrollar tolerancia y síndrome de abstinencia y producir toxicidad neuropsicológica, determina, a la larga, -no se olvide que se trata de una droga de abuso-, graves alteraciones de la conducta, por lo que procede, al no haberlo entendido así la Audiencia de instancia, revocar su resolución y corregir, en la segunda sentencia que se dicte, el error de derecho en que ha incurrido al no aplicar, en sus justos términos, el artículo 344 del Código penal vigente en la fecha de perpetración de los hechos de autos, a la conducta del recurrido, que ha operado, en este caso, con productos psicotrópicos que causan grave daño a la salud. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al recurrido Jose Daniel, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6, con el número 660 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito contra la salud pública, contra Jose Daniel, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Miguel Ángely Antonia, nacido en Socuéllamos (Ciudad Real) el día 23 de julio de 1.961, vecino de Picaña (Valencia), con domicilio en la C/ DIRECCION000nº NUM001-NUM002, de estado civil y profesión: con constan, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial por auto de solvencia parcial de: 20-06-96, y en situación de libertad provisional por esta causa, aunque privado de la misma: el día 21-02-96, en su calidad de detenido, dejándose sin efecto la detención el día 22-02-96, por auto de libertad de la misma fecha, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación a excepción del juicio de valor deslizado por la sala sentenciadora entre los hechos que declara probados y que está referido a que el Rohipnol "no causa grave daño a la salud", apreciación impropia de figurar en el factum y si, como luego se ha hecho, entre los razonamientos jurídicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se aceptan e incorporan a la presente, los fundamentos de derecho del fallo reclamado en todo aquello que no contradigan a los razonamientos que se contienen en el único de tal clase de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala, los cuales sustituirán a los de la resolución reclamada, que, en tal aspecto, se dejan sin efecto.

Segundo

Consiguientemente, los hechos que se declaran probados constituyen un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud tipificado y sancionado en el primero de los incisos del artículo 344 del Código Penal vigente en la fecha en que se perpetraron.

Vistos el precepto legal citado y los demás de general y pertinente aplicación.III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 20 de septiembre de 1996 excepto en el doble particular siguiente; en el de entender que el producto con el que traficaba el acusado Jose Danieles de los calificables como droga que causa grave daño a la salud, y en el de imponerle por el delito en que ha consistido la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo contradicho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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