SAP Barcelona, 19 de Febrero de 2004

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2004:2104
Número de Recurso82/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 82/03 E

Diligencias previas nº 1092/03

Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 82/2003

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Inocencio, hijo de Martín y de Tabita, nacido el día 7 de julio de 1963 en Camerún, de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta, y último domicilio conocido en DIRECCION000, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 11 de febrero de 2003 hasta el día 12 de febrero del mismo año, ambos inclusive, representado por la Procuradora doña Nuria Pintado Santoreña y asistido de la Letrada doña Natalia Albert Vilalta.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado. Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo no concurría circunstancia modificativa alguna, solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión y multa de 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días de privación de libertad, costas, así como que se diese al dinero intervenido y a la sustancia el destino legalmente establecido.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido Inocencio .

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara, que:

El día 11 de febrero de 2003, el acusado Inocencio, nacido el día 7 de julio de 1963 en Camerún, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue visto en la confluencia de las calles Riera Blanca y Puig i Valls de Barcelona por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, concretamente por los números NUM000 (cabo) y NUM001 hablando con una persona. Posteriormente fue detenido por esta última agente y por los números NUM002 y NUM003 llevando en su poder un móvil marca Siemens C25, un anillo dorado con las iniciales A.V. y 45 euros en metálico.

Igualmente fue detenido, sin que consten claramente las circunstancias a que ello se debió, Daniel, mayor de edad, quien según el Consorcio Sanitario, Agencia de Salut Pública, del Ayuntamiento de Barcelona es persona que acudió a dicho centro en 1991 con la finalidad de realizar tratamiento de su dependencia a opiáceos vía parental. A partir de esa fecha fue inscrito en el Programa Libre de Drogas siendo incluido en el Programa de Mantenimiento con Metadona en agosto de 1993 en el cual permanecía a fecha 6 de febrero de 2004. Su evolución ha sido buena, no se detectan consumos de heroína ni cocaína en los controles efectuados. Y si bien en dicho centro sólo ha realizado tratamiento por la dependencia de opiáceos, no se ha detectado una problemática con la cocaína que requiera tratamiento.

Aquellos agentes de la Guardia Urbana, al comparecer ante la Comisaría Local de la Dirección General de la Policía de Hospitalet de Llobregat, cuando condujeron al acusado a dichas dependencias en calidad de detenido, narraron que éste había hecho entrega a Daniel, a cambio de unos billetes, de un envoltorio conteniendo una sustancia la cual, tras los pertinentes análisis toxicológicos, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,212 gramos (212 miligramos), con una riqueza en la sustancia base de 83,57% y un margen de error de 2,87%. No obstante, no queda suficientemente aclarada la circunstancia referente a la posible entrega de la sustancia y consiguiente posible transacción comercial sobre la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal imputa aquí un delito contra la salud pública del art. 368 CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína). Sin embargo, con la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado suficientemente acreditado, con la seguridad que requiere una condena penal, que el acusado estuviese efectivamente realizando una transacción comercial por la que hubiera recibido cierto dinero de Daniel a cambio de una papelina de cocaína.

Ni los 45 euros ni el anillo dorado ni el teléfono móvil que le fueron intervenidos acreditan, por sí mismos, que estuviese realizando una actividad de tráfico de estupefacientes. El dinero aprehendido es cantidad que cualquier ciudadano puede llevar encima, lo mismo que el teléfono móvil, cuyo uso social está hoy sumamente extendido. Y el anillo dorado no guarda relación con los hechos denunciados.

Por tanto, nos encontramos aquí con dos versiones contradictorias expuestas en el acto del juicio oral. De una parte la que sostiene el acusado - que niega los hechos - y que confirma esencialmente el supuesto comprador de la papelina, Daniel ; de otro, la de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, especialmente los números NUM000 y NUM001, puesto que los otros dos agentes que figuran en el atestado intervinieron solo en la detención del acusado pero no pudieron presenciar los hechos principales. Estamos, pues, ante la valoración de la prueba en conciencia (art. 741 LECrim.), que en ningún caso puede suponer valoración arbitraria de dicha prueba ignorando por completo la misma. Nos encontramos, en definitiva, ante una de esas situaciones en que con las declaraciones de unos y otros no puede establecerse con seguridad la realidad de la comisión delictiva imputada. Es evidente que, por...

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