STS 642/2000, 15 de Abril de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:3219
Número de Recurso3784/1998
Procedimiento01
Número de Resolución642/2000
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados ALBERTOA.

M. y FRANCISCO-JAVIERA.M., contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Segovia, que los condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y

Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr.M.G.; siendo parte también como acusación particular el procesado absuelto, Luis FelipeP..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 618/96, contra ALBERTOA.M., FRANCISCO-JAVIERA.M. y LUIS, FELIPE P.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia que, con fecha 11 de Mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 14 de Julio de 1.996, sobre las 5,00 h, los acusados Alberto y Francisco JavierA.

    M., mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca "El Chuletín de San Ildefonso, cuando por motivos desconocidos, y junto a un grupo de varias personas no identificadas, agarraron por el cuello a Luis Felipe P.S., que permanecía en la fila para abonar su consumición, haciéndole caer al suelo, donde los Sres.A.le propinaron diversas patadas, siendo zafado por D. Francisco Javier P. y D. AntonioS.C.. A consecuencia de los golpes recibidos el Sr. P. sufrió hematoma en ojo izquierdo, contusión en región esternal, erosión a nivel de codo izquierdo, tumefacción labial, fra ctura y pérdida de incisivos medio y lateral superior izquierdos, requiriendo para su sanidad, además de la administración de medicamentos la realización de una endodoncia con posterior reconstrucción con perno de uno de los dientes, y la colocación de dos perno-muñones en los dientes 21 y 22, así como la colocación de un puente de metal-porcelana de cinco piezas, por lo que satisfizo la cantidad de 226.000 pts., curando tras 70 días.

    No se ha acreditado que el acusado Luis Felipe P. agrediera a AlbertoA.ni que éste último sufriera lesión alguna".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados ALBERTOA.

    M. Y FRANCISCO-JAVIERA.M., en concepto de coautores de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, penas que se imponen para cada uno de ellos, asimismo deberán indemnizar conjuntamente a Luis Felipe P. en la cantidad de 506.000 pts. (QUINIENTAS SEIS MIL PESETAS), e igualmente se les imponen la mitad de las costas procesales que se abonarán en partes iguales.

    Interésese del Juzgado "a quo" la urgente remisión de las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas.

    Asimismo ABSOLVEMOS al acusado Luis Felipe P.S. del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales.

    Dedúzcase testimonio, para su remisión al Juzgado de Guardia correspondiente, tanto del acta del juicio oral por posible comisión de un delito de falso testimonio cometido por D. Juan V.F., D. Luis D.M., D. RolandO.G.R., D. Amadeo y Dª Mª Luisa G. G., como de las certificaciones expedidas con fecha 6 de junio de 1.997 por D. FranciscoR.G. y D. PedroC.J., para depurar las posibles responsabilidades penales en las que hayan podido incurrir éstos y/o su/s inductor/es.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica nº 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 24.2 de la Norma Fundamental.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del número segundo del art.

849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley y al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley Procesal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley Procesal, por no aplicación de los arts. 147.2, 27, 28 párrafo 1º,

116.1 y 123 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley Procesal.

OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 número 1º de la Ley de Ritos, por indebida aplicación del art. 22 número 2 del Código Penal vigente.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, conjuntamente formalizado por ambos recurrentes se relaciona exclusivamente con la situación del recurrente Francisco Javier Á. M., quien alega la infracción de los arts 24.1 y 24.2 CE. Sostiene el recurrente que "no ha sido llamado en la fase de instrucción judicial a comparecer en concepto de imputado, no habiéndosele tomado declaración en dicha fase procesal, ni habiendo tenido posibilidad de formular alegaciones o pedir diligencias que estimara pertinentes para su defensa, sin que tampoco le fuese notificado el auto del Juzgado de Instrucción, que ordenó continuar la tramitación de la causa conforme "al procedimiento abreviado".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente fue mencionado en diversas declaraciones prestadas durante la instrucción como uno de los partícipes en el hecho que se imputa y por el que resultó condenado. En primer lugar en la declaración de P.S. (folio 29), en la que se identifica a su hermano y se le menciona por este parentesco. En términos similares aparece también en la nueva declaración de este testigo recogida al folio 83 vto., así como en la declaración de Velasco R. (folio 85 vto.). El recurrente, por otra parte, fue interrogado "en calidad de imputado", como consta en el acta de su declaración obrante al folio 149 de las diligencias previas.

Posteriormente, el recurrente fue formalmente acusado por el Fiscal (ver folio 160) y por el acusador particular (ver folios 163 y stes.). Al folio 166 el Juez de Instrucción dispuso la elevación de las actuaciones al juicio oral, declarando su apertura contra el recurrente y otros dos acusados. La Defensa del recurrente solicitó la nulidad de este auto (ver folios 188 y ste.) y tuvo éxito, dado que por otro auto de 13-11-97 se declaró la nulidad del de 25-11-97, al tiempo que se dictaba el auto que obra al folios 192 y ste., por el que nuevamente se declaraba la apertura del juicio oral, dándose a las Defensas de los encausados cinco días de plazo para "que presenten escrito de defensa". La representación del recurrente solicitó se practicaran medidas antes del cierre de la instrucción, acompañando dos certificaciones, que fueron agregadas a la causa.

De todo lo anterior se deduce que la base fáctica de la argumentación de la Defensa es errónea, toda vez que el recurrente fue oído en la fase de instrucción, fue formalmente acusado, tuvo conocimiento de la acusación y pudo, además, ejercer el derecho de defensa en toda su extensión.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr. El Defensor no ha completado en el escrito los números de los folios en los que se encuentran los documentos que alega. Su propósito es demostrar por esta vía que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron. Sostiene en este sentido que tal afirmación resulta respaldada por las certificaciones de los folios 196 y 197, del contrato de trabajo en la empresa "Patrimonio Nacional" y de la admisión del informe del Servicio de Urgencias del hospital General de Segovia referente a OscaR.M.M..

El motivo debe ser desestimado.

Las certificaciones que están agregadas a los folios 196 y 197 corresponden a testigos que luego declararon en el juicio oral (ver acta del mismo). Consecuentemente, no pueden ser alegados como documentos en el sentido del art. 849, LECr. por dos razones: no acreditan la verdad de lo declarado y el contenido de los documentos y de las declaraciones de los testigos que los produjeron es una cuestión que concierne a la credibilidad de los testigos, ajena, por lo tanto, al objeto de la casación.

Si el parte del servicio de urgencias del Hospital General de Segovia es el que se agregó al folio 8 de las actuaciones de la instrucción, tampoco pone en duda las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo. En efecto, de ese documento no surge ningún indicio que permita contradecir la conclusión alcanzada en la instancia respecto de la autoría que se imputa al recurrente, toda vez que el informe no hace ninguna referencia a ningún presunto autor de las lesiones constatadas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados ALBERTO Á. M. y FRANCISCO-JAVIER Á. M. contra sentencia dictada el día 11 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Segovia, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

3 sentencias
  • SAP Madrid 689/2019, 20 de Noviembre de 2019
    • España
    • 20 novembre 2019
    ...en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (v. SSTS de 25 de abril de 1985 y 15 de abril de 2000)." En nuestro caso, no se aprecia ninguna circunstancia de las mencionadas que justifique la exclusión en el presente supuesto de las costas c......
  • SAP Valencia 84/2017, 22 de Marzo de 2017
    • España
    • 22 mars 2017
    ...y apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional (Ss.T.S. 13-7-92, 17-7-92, 20-10-93, 30-1-96, 24-1-98, 7-5-99, 4-12-99, 20-1-00, 3-4-00, 15-4-00, 18-11-00, 26-4-01, 28-12-01....), máxime cuando en el escrito de contestación a la demanda se hace refencia expresa a la misma cuando se dice ......
  • SAP Madrid 285/2008, 29 de Mayo de 2008
    • España
    • 29 mai 2008
    ...derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios -SSTS 148/2000 de 31 de enero (RJ 2001\2136) y 642/2000 de 15 de abril (RJ 2000\3041 ) y las en ella citadas, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional-". También la sentencia del Tribunal Supremo de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR