STS 5/2008, 21 de Enero de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:608
Número de Recurso10324/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro Miguel, representado por la procuradora Sra. Amasio Díaz contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Penal de fecha 21 de febrero de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Arrecife (Lanzarote) instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 2/2006 por delito de homicidio, contra Pedro Miguel, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 4 de octubre de 2006, dictó sentencia en la que condenó a Pedro Miguel como responsable de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, que indemnice a los familiares, padre y hermanos del fallecido Jose Miguel en la cantidad de 60.000 euros, y al pago de costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de la Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2007 en el rollo de apelación 1/2007 con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero. Celebrado el juicio por la sección primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al rollo 2/06, recayó sentencia de 4 de octubre de 2006, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.- Segundo. El jurado ha declarado probados los siguientes hechos: El acusado Pedro Miguel ; el día 27 de mayo de 2005, sobre las 7,30 horas se dirigió a la casa semiruinosa situada en la calle Jacinto Borges Díaz núm. 63 de Arrecife de Lanzarote que era utilizada tanto por el acusado como por otras personas para pernoctar y consumir drogas. El acusado pidió a Jose Miguel, conocido por Cachas, que le dejara acostarse en la única cama existente en la habitación, a lo que Cachas se negó, iniciándose a continuación una discusión entre ellos.- Durante el forcejeo entre ambos, el acusado cogió un cuchillo de su propiedad que se encontraba situado sobre una silla junto a la cama y se lo clavó a Jose Miguel en el tórax, produciéndole una herida inciso penetrante de 5,5 cms. de largo en región parasternal derecha, a nivel del quinto espacio intercostal derecho que afectó a órganos vitales y que al producirle un shock hipovolémico por hemorragia le ocasionó la muerte.- El jurado popular ha declarado probado que cuando el acusado clavó el cuchillo a Jose Miguel, lo hizo con la intención de matarlo.- También se ha declarado no probado que el acusado Pedro Miguel, la noche anterior a los hechos, había estado tomado alcohol, fumando heroína y crack y consumiendo trankimazin, teniendo levemente alterada su capacidad de entender y querer las consecuencias de sus actos, como consecuencia de dichos consumos.- Tercero. Dentro del plazo concedido por la ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del TSJC, en calidad de apelante, por el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado por el procurador D. Tomás de Paiz Paetow en nombre y representación del condenado Pedro Miguel y bajo la dirección de la letrada Dña. Magdalena Rodríguez Medina y, por providencia de fecha 24 de enero de 2007, se les tuvo por personados.- El condenado se encuentra en prisión por esta causa, venciendo la mitad de la pena el 25 de mayo de 2007.- Se señaló el día 13 de febrero de 2007 a las 10 horas, para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.- Se designó ponente de las actuaciones a la magistrada de esta sala, Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus, por compensación de ponencias y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.- Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento."

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Estimando el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Arrecife, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y costas procesales. Se ratifican los restantes pronunciamientos de l sentencia de instancia y, no ha lugar a la imposición de las costas del recurso."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Nulidad de actuaciones.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 53 de la Ley del Tribunal del Jurado.- Tercero. Infracción de ley: artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Curto. Infracción de ley: quebrantamiento de las normas del jurado artículo 3 de ley del tribunal del jurado y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo realmente suscitado en este trámite, como bien dice el Fiscal en su informe, es un motivo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del art. 24,2 CE, por la falta de traslado del escrito del recurso del apelante, aunque el planteamiento de la impugnación haya recibido el tratamiento de una genérica causa de nulidad.

Del examen de las actuaciones resulta que en su momento se notificó a la defensa la presentación de aquel escrito; y nada indica que no se le hubiera dado traslado del mismo, según lo expresamente acordado. Y, desde luego, consta que no lo solicitó, sino que, en respuesta al emplazamiento, compareció ante el tribunal, personándose, y recibió la citación para la vista sin objeción alguna. Luego participó activamente en ella. En fin, no hay ningún dato sugestivo de que entonces, como ahora al recurrir en casación, hubiera tenido algún problema para alegar y argumentar todo lo que fuera relevante para su interés.

Pues bien, la objeción carece ciertamente de fundamento. En efecto, no es racionalmente pensable que, con el conocimiento del trámite legal del recurso de apelación que cabe presumir en un letrado en ejercicio; y con conocimiento también de los pasos dados por el tribunal en la preparación de esa segunda instancia, que se ha comprobado tuvo la profesional encargada de la defensa, ésta pudiera haberse visto sorprendida en el momento de acudir a tal acto por la existencia de un escrito de la recurrente cuya existencia ignorase.

En cualquier caso, tampoco hay nada que ilustre ahora, ni siquiera el escrito del recurso, sobre aquello en que ese hipotético vacío de información pudiera haberle perjudicado, pues todo lo que integra el contenido del motivo a examen son generalidades, como tales del todo imprecisas.

Para terminar, se habla de la posible concurrencia de un supuesto de predeterminación del fallo, sobre el que nada se razona, sin duda, por la total ausencia de fundamento técnico de semejante alegación, cuya absoluta y manifiesta falta de pertinencia ahorra cualquier comentario.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo aducido es infracción de art. 53 de la Ley del Tribunal del Jurado. El argumento es que antes de la entrega del objeto del veredicto a las partes el Fiscal no habría hecho objeción alguna a efectos de una posible impugnación, no obstante lo cual, al recurrir en apelación solicitó la revisión del tratamiento dado a la conclusión probatoria en materia de intencionalidad del acusado, al realizar su acción.

Objeta el Fiscal en su informe, con razón, que el precepto citado pueda invocarse para recurrir en casación por infracción de ley, pues lo planteado es una cuestión meramente procesal; y, además, el vicio que se denuncia no tendría cabida en los tipos de quebrantamiento de forma que dan acceso a la casación.

Efectivamente, el art. 849, Lecrim, que contempla los supuestos de infracción de ley, parte de que la constatación de la misma debe hacerse "dados los hechos", es decir, tomando éstos en su formulación en la sentencia, para comprobar si han sido o no objeto del tratamiento jurídico adecuado.

Pues bien, la impugnación formulada es francamente ajena a este modo de discurrir, legalmente impuesto, ya que se retrotrae a un momento anterior a la formulación de los mismos, suscitando una cuestión que, en rigor, es ajena a la subsunción de los mismos en una norma penal, materia que, en cambio, es objeto del motivo siguiente. Es por lo que el ahora examinado debe rechazarse.

Tercero

Invocando el art. 846 bis c) Lecrim, se objeta que el Fiscal alegó ante el tribunal de apelación que la aplicación a los hechos del art. 142,1 Cpenal fue incorrecta, consiguiendo de éste una sentencia condenatoria fundada en el art. 138 Cpenal, que deja sin efecto la condena por homicidio debido a imprudencia grave. Entiende que este modo de proceder excede del marco legal de atribuciones reconocido a esa instancia, y es por lo que recurre.

Como también señala el Fiscal en su informe, el planteamiento del motivo está aquejado de cierta incorrección formal y, dado el marco legal de la casación, sólo puede ser afrontado como de infracción de ley, de los del art. 849, Lecrim.

A partir de esta observación, el propio Fiscal discurre con notable rigor acerca de las vicisitudes jurisprudenciales del tratamiento de los llamados "juicios de inferencia", cuando se trata de determinar la concurrencia de elementos internos de la conducta, como el ánimo de matar, en el caso del homicidio, que es el aquí planteado. Sobre el asunto y su incidencia en este caso, hay que hacer algunas consideraciones.

La intención presente en -y que anima- una determinada acción es un rasgo propio de ésta, que, por tanto, de hecho, forma parte de la misma, la constituye en su misma realidad. Así, su existencia como tal y su carácter, tienen que determinarse mediante un proceso cognoscitivo de naturaleza inductiva. Es decir, en uso de un método que, en presencia de ciertos datos fácticos probados, permite afirmar la existencia de otro u otros que forman la hipótesis acusatoria, en virtud de alguna máxima de experiencia. Esto es, porque existe conocimiento empírico de que, en general, él o los segundos, con acreditada regularidad, suelen darse como efecto o en concomitancia con los primeros en la vida de relación.

Es cierto, como expone el Fiscal, que en esta materia, y sólo en el ámbito de la jurisprudencia penal -que no en el del saber científico ni en las ciencias sociales- esa clase de procesos inferenciales ha sido frecuentemente caracterizada como el medio hábil para formular lo denotado en medios judiciales como "juicios de valor" sobre la conducta, que -suele decirse- no serían exactamente conclusiones fácticas, sino el resultado de una especie de subsunción asimilable a la jurídica. Como si la presencia, por ejemplo, del ánimo de engañar en la estafa, fuera el fruto de una atribución del tribunal y no la determinación de un rasgo identificador objetivable en tanto que presente en la acción enjuiciada; que fue de un determinado perfil y no de otro, precisamente, porque cierto factor intencional formó parte integrante de la misma en el momento de su realización.

El tribunal de apelación en este caso ha entendido, según aquel modo de discurrir, que, dados los datos probatorios tomados en consideración por el Jurado para resolver, la conclusión de que el acusado actuó sin intención de matar, esto es, el llamado "juicio de inferencia" que llevó al Jurado a sostener la inexistencia de intención, era -como jurídico y no fáctico- revisable en segunda instancia. Ello por tratarse de una atribución de valor, que no de la afirmación de un hecho.

Por lo que acaba de exponerse, este modo de razonar es más que discutible y su crítica abre un interesante campo de debate en el que, sin embargo, no es preciso entrar, por lo que se dirá. Pues lo cierto es que una lectura integradora del veredicto del Jurado, tal y como aparece recogido en los hechos probados, obliga a concluir que el mismo no excluyó sin más la intención de matar, sino un preciso tipo de ésta. Así, por otra vía, que es la que aquí se va a seguir, cabe llegar a la misma conclusión recogida en la sentencia impugnada, si bien operando de modo pleno dentro del campo de la subsunción, esto es, del tratamiento jurídico de los hechos probados, bien que haciendo de ellos la única lectura capaz de dotarlos de la necesaria coherencia interna.

En estos se afirma: a) que ambos implicados forcejeaban, por el uso de una cama; b) que el acusado cogió un cuchillo de su propiedad; c) que se lo clavó a Jose Miguel en el tórax (...) a nivel del quinto espacio intercostal; d) que lo hizo sin intención de matarlo.

El discurso sobre la acción incriminable que se recoge en estos enunciados no describe el uso poco prudente de un arma, por desatención a su capacidad letal. No informa del manejo despreocupado o con descuido, en sí mismo no agresivo, que hubiera producido un resultado lesivo imprevisible o previsible y no previsto, y desde luego no querido en absoluto, como el que pudiera emerger en el marco de un juego. Lo que el Jurado entendió producido es una clase de acción caracterizada por el uso de un puñal por su propietario; para emplearlo sobre otro sujeto en el curso de un enfrentamiento físico; y llevado a cabo por el procedimiento de hundírselo con la fuerza necesaria para hacerlo penetrar profundamente en el pecho, a la altura del quinto espacio intercostal.

Por tanto, se trató de una acción del tipo de las que, en términos de experiencia estándar, cabe afirmar, pueden muy bien llevar asociado, como consecuencia ciertamente esperable, un resultado de muerte, que es el que efectivamente se produjo. Por eso, cuando, tras describirla, se predica de ella -como ocurre en los hechos probados- que no estuvo animada por la intención de matar, este aserto sólo admite una lectura coherente: la que haga compatible lo sostenido en a) y b) con el contenido de c). Una comprensión de lo relatado en la que la intención realmente excluida sea la que en términos de derecho se valora como constitutiva del dolo directo. Porque, como se ha visto, el resultado de muerte no fue la consecuencia, más o menos aleatoria, imprevista o imprevisible en algún grado, de una acción relativamente inidónea, que incluso pudiera haber sorprendido al que la realizó. Sino el efecto más o muy probable de un apuñalamiento como el que consta.

Por eso, descartado expresamente por el Jurado que el inculpado quisiera, se hubiera propuesto, matar; el modo en que el primero describe la acción ilustra con claridad acerca de que, en cambio, sí quiso un apuñalamiento de las características del de los hechos, cuya producción implicaba conocidamente la asunción de un alto riesgo de causar la muerte, que el autor no podía desconocer.

De este modo, a tenor de lo expresado en a) y b), lo que cabe reprochar al Magistrado-presidente es una defectuosa lectura de la afirmación relativa al componente intencional de la acción enjuiciada contenida en c), que, para no llevar directamente al absurdo debió traducirse jurídicamente en términos de lo que se conoce como dolo eventual. En efecto, pues lo contrario implicaría, en rigor, la atribución al acusado de una falta de capacidad para entender que de su acción podría seguirse, si no como necesaria, siquiera como posible, la muerte del contendiente. Y este es algo que en modo alguno está presente en discurso del Jurado.

De haber operado con este criterio, el tribunal de apelación no tendría que haber entrado en una nueva valoración del cuadro probatorio, que es lo que realmente hizo. Sino que, partiendo de lo sostenido por el jurado, podría, debería, más bien, haber concluido que la única ausencia de intención compatible con lo mantenido en el relato de hechos acerca del curso de la acción, dada la forma que ésta aparece descrita, es la de la propia del llamado dolo directo. Pero no la idónea para cualificar la acción como debida a dolo eventual, según se ha dicho. Porque, de otro modo, no importa insistir, aquél presentaría una incoherencia radical y desde luego insubsanable para quien se sitúe en una perspectiva de método en la que los mismos fueran tenidos por intangibles.

En consecuencia, y en aplicación de consolidada y bien conocida jurisprudencia (por todas, SSTS 271/2005, de 28 de febrero y 415/2004, de 25 de marzo ) hay que concluir que el ánimo presente en la acción del acusado en esta causa es el propio del dolo eventual, que es hábil integrar el delito de homicidio del art. 138 Cpenal; por lo que, en efecto, en la sentencia de instancia se produjo una infracción del art. 142 Cpenal, indebidamente aplicado; subsanada de un modo cuestionable en segunda instancia, con la aplicación, sin embargo correcta, del art. 138 Cpenal. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Cuarto

Finalmente, se ha denunciado infracción de ley, por quebrantamiento de las normas del art. 3 de la Ley del Tribunal del Jurado y del art. 741 Lecrim. Ello porque el tribunal de apelación -se dice- habría invadido de manera indebida el campo de la valoración probatoria, dado su modo de proceder.

En efecto, la objeción no carece de sentido. Pero, precisamente, como se ha hecho ver, el resultado de la decisión, en sí mismo correcto, es susceptible de alcanzarse mediante la única lectura coherente de los hechos, que es la realizada en el examen del motivo anterior. Por eso este, cuarto y último del recurso, carece ya de fundamento.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de homicidio.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia mencionado con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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