SAP Madrid 25/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
ECLIES:APM:2007:3831
Número de Recurso68/2006
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 16

Rollo : 68/2006 P.A.

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Proc. Origen: D.P.A. nº 2457/2005

SENTENCIA Nº 25/07

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

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En MADRID, a ocho de marzo de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 68/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de la Villa de Madrid, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2457/05 por delito de ESTAFA Y DELITO SOCIETARIO, contra Iván, nacido el 22 de junio de 1969, con D.N.I. Nº NUM000, con domicilio en San Lorenzo de El Escorial, calle de DIRECCION000, nº NUM001 de la Urbanización " DIRECCION002 ", sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Muñoz Barona, y defendido por la Letrado Sra. Madera Campos.

Carlos José, nacido el 31 de agosto de 1975, con D.N.I. nº NUM002, con domicilio en San Lorenzo de El Escorial, C/ DIRECCION001, nº NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procurador Sra. Liceras Vallina y defendido por la Letrado Sra. Alvarez Martín.

Amparo, mayor de edad, con domicilio en San Lorenzo de El Escorial, C/ DIRECCION001, nº NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procurador Sra. Clemente Mármol y defendida por la Letrado Sra. Alvarez Martín.

Han sido partes, los referidos inculpados, así como la entidad I.D. GRUP, S.A. la entidad I.D. GRUP SERVICIOS, S.L., representado por la Procurador Sra. González Díez y asistidas del Letrado Sra. Silva Porto como acusación particular, así como el Ministerio Fiscal como acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

"-un Delito de Estafa de los arts. 248, 250.1-3º y del C.P.

-Autores los acusados, Iván al amparo del art. 28 párrafo primero del CP, y Carlos José y Amparo, conforme al art. 28 párrafo segundo b) del CP.

- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

- Procede imponer la pena de tres años de prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal. Abono de costas procesales.

-Los acusados indemnizarán a I.D. GRUP S.L. en 68.927,06 euros. Intereses legales".

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

"-un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.3 y 7 y 250.2 del Código Penal.

Asimismo de un delito del artículo 295 del Código Penal.

-Son autores del delito de estafa los imputados DON Iván, DON Carlos José Y DOÑA Amparo.

Es autor del delito previsto en el Artículo 295 el imputado DON Iván.

-No concurren circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.

-Procede imponer a los imputados, Sr. Iván, Sr. Carlos José y Sra. Amparo, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 24 MESES POR EL DELITO DE ESTAFA.

Al imputado Sr. Iván la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE COMPETENCIA DESLEAL.

-Procede indemnizar a la entidad querellante y perjudicada por parte de los imputados y de forma solidaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS, así como las costas e intereses legales, etc.

TERCERO

La defensa de Iván en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución de su representado.

CUARTO

La defensa de Carlos José y de Amparo en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, procediendo la libre absolución de sus defendidos.

El acusado, Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por la entidad I.D. GRUP SERVICIOS, S.A. en 1996 para desempeñar un puesto de técnico comercial. Años más tarde pasó a integrarse en la plantilla de I.D. GRUP SERVICIOS, S.L., entidad del grupo en Madrid, siéndole otorgados en Diciembre de 2002 amplios poderes de representación de la sociedad.

En el desempeño de dicha función, comunicó al administrador de la Sociedad, Sr. Domingo, que estaba preparando una operación comercial por importe de tres o cuatro millones de euros con la entidad TELSON SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A. si bien como intermediario o comisionista debía actuar la entidad "Los de Siempre Gifts, S.L.", puesto que la persona que dirigía esta sociedad, Carlos José era primo de un alto cargo de aquella otra y habría propiciado la transacción comercial.

I.D. GRUPO, S.A., advirtió a Iván que las operaciones comerciales de gran volumen había que llevarlas a cabo con cautela y que se dedicara al resto del mercado. No obstante ello, el acusado dedicó casi un año de su actividad a la citada operación y en el transcurso de lo misma, solicitó a I.D. GRUP, S.L. le autorizase la entrega de parte de la mercancía a título de "Demo" para su comprobación, disponiendo así de un importe de 65.841,60 euros distribuidas en cinco entregas formalizadas en cinco facturas de fecha 31-3-2003; 9-4-2003; 27-5-2003; 8-5-2003 y 22-7-2003 a nombre de "Los de Siempre Gifts, S.L." para cuyo pago la administradora única de la sociedad Amparo, esposa de Carlos José, ambos vecinos de Iván, extendió cinco pagarés con vencimiento en 31-5-2003; 9-6-2003; 16-6-2003; 8-7-2003 y 22-7-2003, los cuales resultaron todos impagados, comprobando I.D. GRUP, S.L. en este último momento que las facturas habían sido expedidas a nombre de "Los de Siempre Gifts, S.L." pese a que el material tenía como destino TELSON. Todo ello autorizado por Iván, encargado de vigilar la facturación, quien ocultó dicho extremo a la proveedora. Tras el impago de los pagarés y a fin de tranquilizar a I.D. GRUP S.L. propuso que la entidad deudora firmase un reconocimiento de deuda por el importe de 68.927,03 euros (importe de la deuda y de los gastos de devolución de efectos), contituyéndose como fiadora solidaria del pago de la deuda Amparo, quien como único bien conocido, consta era titular del inmueble sito en San Lorenzo de El Escorial, Urbanización "Las Villas Felipe II", 2ª Fase, sobre la que pesaban previamente cargas por importe superior a los 360.000 euros de principal, más 60.000 euros de costas e intereses.

El acusado Iván constituyó con el también acusado Carlos José y un tercero, con fecha 1 de Marzo de 2004, la sociedad YES WE DO IT, S.A., ostentando el cargo de administrador mancomunado junto con Carlos José, sociedad que compartía el objeto social con I.D. GRUP, de la que cesó voluntariamente el acusado en fecha 16 de septiembre de 2004, habiendo dispuesto de manera desleal y en perjuicio de la sociedad, y en beneficio propio y de los otros dos acusados, de recursos materiales de la misma, como resulta de la operación referida, y de recursos humanos de la sociedad, al haber contratrado el acusado en la nueva sociedad por él creada, hasta seis trabajadores que prestaban hasta ese momento sus servicios en I.D. GRUP.

No han quedado acreditados los perjuicios causados por esta última conducta, a la entidad I.D. GRUP SERVICIOS, S.L.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250-1º, y , ambos del Código Penal.

Tal como reiteradamente señalan las STS 1169/2006 de 30 de Noviembre, 182/2005 de 15 de Febrero y 1491/2004 de 22 de Diciembre, «la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia...

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