STS 43/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:589
Número de Recurso1161/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del recurrente Fermín, contra la Sentencia nº 14, de fecha 12/3/2007, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en la causa Rollo nº 38/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, seguida contra aquél por delito de lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y el recurrido Ignacio, representado por la Procuradora Dña María Pilar Segura Sanagustín; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Dña Isabel Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña siguió el Procedimiento Abreviado nº 67/2004 por delito de lesiones contra Fermín, y lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Segunda, dictó la Sentencia nº 14 de fecha 12/3/2007, en la causa Rollo nº 38/2005, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados. Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 00:00 horas del día 11 de julio de 2003, Ignacio, entró en el establecimiento de hostelería denominado "Arroz con leche", sito en la calle San Pedro de Mezonzo, en esta ciudad de A Coruña, observando una actitud provocativa desde el primer momento de su entrada en dicho local, tanto con el titular de dicho establecimiento, Marcelino, al que saludó de una manera excesiva para la ausencia de confianza que mediaba entre ellos, dándole palmadas en la espalda, al igual que con el aquí inculpado Fermín, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, al que no conocía de nada, lo que no impidió que el meritado Ignacio llegara a coger las gafas del acusado, agitándolas en el aire, y diciendo que eran una porquería, para dejarlas sobre la barra del bar, todo ello sin que el acusado le diera consentimiento para ello. Esta actitud de Ignacio, en la que hacía aspavientos hacia el acusado, señalándolo con los pulgares hacia atrás, por encima de los hombros, moviéndose de una forma continua por el local, de pequeñas dimensiones, vino a incomodar al acusado, que inició un cruce de calificativos con Ignacio sobre las características de las corbatas respectivas, queriendo abandonar el local, pidiendo la cuenta de lo consumido en el mismo, lo que motivó que no se marchara del local, pues el propietario estaba atendiendo a otros clientes. Tras penetrar Ignacio en los servicios de dicho local, al salir del mismo, se dirigió hacia el acusado, llevando aquél el vaso con la consumición en la mano, a la altura del cuello, pero sin que conste que hiciera entonces, ni previamente, ningún gesto de agresión física hacia el acusado, momento en el que éste, con la mano izquierda, en la que también llevaba un vaso con una consumición golpeó en la cara a Ignacio, al que vino a causarle una herida en bisel, de 4 cms. de longitud transversa, situada en límite inferior del labio inferior, en región mentoniana, que comprende todos los planos del labio superior a la derecha del filtrum; otra herida de 12 cms de longitud en labio inferior en comisura izquierda, heridas de menor tamaño puntiformes en labio superior; una herida en cuelo -sic- cara anterior en el lado izquierdo de 1,6 cms de longitud y otra más superficial de características similares en el lado derecho, también en cara anterior de cuello, heridas que precisaron reparación y sutura con anestesia general, y medicación analgésica y antibiótica, resultando asimismo con la pérdida del diente número 41 y fractura de los dientes 11 y 22, que precisaron exodoncia y reconstrucciones, generándose unos gastos de odontólogo de 895 euros, y unos gastos de cirugía plástica de 3000 euros".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a Fermín, como autor penalmente responsable del delito de lesiones ya definido, concurriendo las atenuantes de confesión y de estado pasional, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. -El acusado abonará a Ignacio, la suma de 8.231,21 euros, como responsabilidad civil, con aplicación del artículo 576 de la LECr. ".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Fermín recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; se tuvo como parte recurrida a Ignacio, por providencia de fecha 30/5/2007.

  4. El recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del recurrente Fermín se basa en los siguientes motivos de casación:

    Motivos de casación por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr., así como del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Primero.- Infracción del Art. 24.2º Constitución: Derecho a la presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo". Queda dividido este motivo en tres submotivos A, B y C. - Segundo.- Infracción de los arts. 24.1º y 120.3º ambos de la CE : derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado, razonable y fundado en derecho del preciso ejercicio que se ha hecho de la discrecionalidad judicial. Este motivo contiene una triple queja.- Motivos de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr.- Tercero.- Por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de los siguientes documentos que obran en autos. -Motivos de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º.LECr.-Cuarto.-Aplicación indebida del art. 150 CP.- Quinto.- Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 20.4º CP (eximente de legítima defensa).- Sexto.- Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 14 CP (error invencible y subsidiariamente error vencible): Séptimo.- Infracción de ley por indebida aplicación del art. 20.1º CP (Transtorno mental transitorio).- Octavo.- Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 21.1º CP (incompletas de legítima defensa y de Transtorno mental transitorio).-Noveno.- Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP) condena en costas de la acusación particular).- Décimo.-Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 620.2º CP (no se condena al denunciante por falta de injurias, pese a haber incurrido en dicho tiempo penal, conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada).- Motivos de casación por quebrantamiento de forma.-Décimoprimero.- Al amparo de lo previsto en el art. 851.1º LECr..- Se denuncia falta de claridad y contradicción en los hechos probados, con remisión a lo expuesto en los motivos 1º y 3º.- Décimosegundo.- Al amparo del art. 851.3º LECr. Se alega incongruencia omisiva en relación a la solicitud de condena formulada en el juicio oral contra el lesionado por una falta del art. 620.2º CP, remitiéndose a lo expuesto sobre este punto en el motivo 2º.

  5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria impugnación del recurso; la parte recurrida interesó su inadmisión y subsidiaria desestimación; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9/1/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) deduce el recurrente un primer motivo de casación bajo el título de "Infracción del art. 24.2º -Constitución: Derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo".

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si: 1) ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, 2) en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido expresar, de las inferencias no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    Por lo que concierne al principio in dubio pro reo, para su apreciación en la fase casacional, es necesario que el Tribunal de instancia muestre una duda que no haya resuelto del modo más favorable para el acusado. Véanse sentencias de 20/5/2005 y 19/7/2005, TS.

    Este primer motivo lo distribuye el recurrente en tres submotivos que denomina A, B y C y éstos los divide a su vez en múltiples fundamentos, que trataremos de sistematizar.

  2. En el submotivo A se denuncia la falta de prueba sobre la pérdida del diente central inferior derecho de Ignacio, porque los informes al respecto no fueron obtenidos y aportados al proceso de conformidad con las normas constitucionales y legales.

    Se aduce que el informe del médico forense se basa en el del cirujano plástico y el del odontólogo, quienes no los ratificaron, al no comparecer al juicio oral y haber renunciado el letrado de Ignacio (acusador particular) a que lo hicieran.

    La representación de Ignacio había propuesto, en su escrito de acusación, entre otros medios probatorios:

    Documental, consistente en la "lectura del sumario en su integridad y, de forma más concreta de los folios, 1, 2, 3, 16, 17, 18, 19, 29, 36, 44, 45 a 56, 57 a 66, 112, 113, 115, 116, 117, 124 y 125, 143, 185 a 194".

    Pericial médica: "integrada por el Médico Forense D. José a los fines de ratificación, aclaración y/o modificación de su informe de Sanidad (folio 143)".

    La parte acusada, en su escrito de Defensa impugnó "la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular consistente en los informes y Facturas emitidas por el Médico Odontólogo Don Gregorio (F. 52, 112 y 113); en el Informe del Cirujano Plástico don Donato (f. 115, 116 y 117); y en el Informe Médico Forense de Sanidad (f. 143). Dichos informes no reflejan la realidad de las lesiones sufridas el día 11/7/2003 y su alcance".

    Al comienzo de la sesión del juicio oral el señor letrado de Ignacio presentó justificantes de que los doctores Donato y Gregorio no podían acudir entonces al juicio, cuya suspensión interesó. El Ministerio Fiscal y el acusado, que se autodefendía, se opusieron a la suspensión. La Sala aplazó la decisión hasta que se practicaron las demás pruebas. Una vez realizadas, la Magistrada- Presidente preguntó a la Acusación Particular qué instaba respecto a los doctores Donato y Gregorio ; el señor letrado de esa parte se mostró favorable a que se terminara el juicio.

    Dentro del juicio oral, y antes de ese último incidente, el Médico Forense emitió dictamen, explicó el informe de sanidad por él dado el 25/2/2004, manifestó que la primera vez que examinó a Ignacio fue tres meses después del hecho objeto de este proceso, contestó a las preguntas que le fueron formuladas en relación con los informes que habían aportado los médicos Donato y Gregorio, se refirió también a los informes del médico de cabecera, expuso que había examinado a Ignacio también por dos casos posteriores, afirmó que había dictaminado las secuelas dentarias -pérdida de un diente y rotura de otros- atendiendo al informe del odontólogo.

    La Audiencia hace expresa referencia, en los fundamentos jurídicos, al informe, de sanidad, emitido por el Médico forense; dictamen sometido a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. No cabe apreciar en su aportación quebranto de norma constitucional u ordinaria alguna.

    Sin embargo es necesario completar el examen de la prueba, en lo concerniente al objeto que ahora nos ocupa, entrando en el estudio del motivo tercero.

  3. El extremo de las lesiones y sus secuelas y los gastos de asistencia ocupa también el motivo tercero, por error en la apreciación de la prueba, deducido al amparo del art. 849.2º LECr., y el motivo cuarto, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 150 CP. En ese último se dice hacer referencia a dos cuestiones; una, la ausencia de prueba sobre la realidad de las lesiones dentarias otra, que esas lesiones dentarias, no constituyen deformidad; si bien en orden a esa primera cuestión el recurrente manifiesta que se remite a lo expuesto en el motivo primero.

  4. Respecto al número 2º del art. 849 LECr. la doctrina de esta Sala tiene señalado que: 1) el medio probatorio de contraste ha de ser un documento, 2) el documento debe demostrar por la fuerza acreditativa que le sea propia y literosuficiente, sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas, la equivocación del factum, 3) esa equivocación ha de ser trascendente para el fallo, 4) el documento debe no quedar enervado mediante otros medios probatorios. Y excepcionalmente equipara los informes periciales a los documentos, si aquellos, sin justificación, han sido desconocidos o contradichos por el Tribunal a quo. Véanse sentencias de 29/3/2004, 5/6/2003 y 3/3/2006, TS.

    El recurso cita como medios de contraste:

    "A) Informe de 25 de febrero de 2004 (al Folio 143 de las actuaciones), emitido por el Médico Forense, D. José, y aclaraciones al mismo, efectuadas en el acto del Juicio Oral por dicho Médico Forense.-A.I.-Informe de 25 de febrero de 2004: Consigna como Secuela "Perjuicio Estético Ligero". -A-2.-Grabación del Juicio Oral (CD nº 4, desde las 13 horas y 16 minutos, hasta las 13 horas y 35 minutos), donde dicho Perito Informa, entre otras cuestiones, de las siguientes: "Señala el especialista en su Informe, en el punto 1, el Cirujano Plástico señala que esa herida levanta la encía correspondiente a los incisivos, que aparecen descarnados, con movilización de las piezas dentarias por lo que deberá ser tratado por un odontólogo" (CD nº 4, 13:18:00).- "Tengo que decir una cosa, y es que yo, a este señor lo ví tiempo después... la primera vez que lo ví fue el 15 de octubre, cuando pasaron 3 meses, y evidentemente yo no puedo ver la evolución de la cicatriz, no puedo dilucidar cuál es la etiología concreta, puedo saber que es un instrumento cortante" (CD nº 4, 13.18:40).-"Yo reproduzco el tenor literal de lo que es el Informe del Cirujano Plástico" (CD nº 4, 13:21:15)."... pero claro, si yo me encuentro 3 meses después con unas cicatrices ya cerradas, es evidente que no puedo hacerme a la idea,...No sé como es la característica de la herida. Y no se ve bien en esas fotos,..., no veo con nitidez la naturaleza de la herida "CD nº 4, 13:22:30).- "...con relación a lo que es el tiempo de curación que yo expresé en el Informe, que yo tomé en consideración el parte del médico de cabecera...Ese tiempo que figura en el parte laboral es el que yo consideré como días impeditivos...Ahora bien, esto sería así siempre y cuando es correcto lo que el médico de cabecera ha podido considerar...pero en ese tiempo estará incluido lo del Odontólogo Gregorio,..." (CD nº 4, 13:26:40).- "Si atendemos a lo que el médico de cabecera nos está diciendo, que todo ese periodo de tiempo está relacionado con los hechos, entonces ese periodo lo podemos tener como impeditivos. Si demás la Sala considera que las actuaciones del médico odontólogo están encaminadas a la curación, eso es correcto, los 120 días. Pero surgiría aquí, podría surgir o plantearse otra posibilidad, que es la que quiero comentar: Si la Sala no considera que lo que hace el odontólogo es periodo de curación, podríamos estabilizar las lesiones en 60 días" (CD nº 4, 13.28:20).-"...yo tenía asignados 2 Juzgados de Instrucción, el nº 2 y el nº 6. Este asunto fue llevado por el 2, y da la casualidad de que los otros 2 asuntos fueron llevados por el 6, con lo cual fui yo el Forense que atendió los 3 casos" (CD nº 4, 13:29:45).-A la pregunta formulada por la Ilma. Sra. Presidente, acerca de si los otros dos asuntos pueden tener interferencia con estas lesiones, ¿hay coincidencia en os periodos?, el Perito Manifiesta "Una de ellas sí" (CD nº 4, 13:31:35). A pregunta de la defensa, en relación a la pérdida del diente nº 41, ¿esto lo infiere del Informe del Odontólogo y el del Cirujano Plástico el perito Manifiesta que "En efecto" (CD nº 4, 13:33:00). A preguntas de la Defensa, relativas a que "estos informes no han sido ratificados en el Plenario y por lo tanto, estos Informes, no podemos hacer referencia a ellos. Sin estos informes da la vista, ¿Usted podría decir que la pérdida del diente nº 41 y las fracturas en otros dientes se debieron al mismo suceso o no 3 meses después de producidas, cuando ya estaba cicatrizada la herida el Perito Manifiesta "Pues habría que consultar los Informes Médicos "La Ilma. Sra. Presidente señala que "Puede consultar los Informes que están unidos a la causa", a lo que la Defensa se opone, señalando que tales Informes "no se sometieron a contradicción", Respondiendo la Ilma. Sra. Presidente "Pero él lo ha tenida en cuenta, el Informe del Forense está basado en esos Informes, precisamente " (CD nº 4, 13:33:00). -A la pregunta de la Defensa relativa a que "sin tener en cuenta esos Informes,..¿usted puede afirmar que la pérdida del diente nº 41 y la fractura de los otros dos dientes son consecuencia del golpe o pudieron ser consecuencia de otros golpes, como los que usted conoció por casualidad actuando para Instrucción 6?, el Perito Manifiesta "yo le contestaría con la siguiente afirmación: las 3 secuelas dentarias, es decir, la pérdida del diente y las fracturas de dientes que yo pongo en el Informe de Secuelas, se obtienen del Informe del Odontólogo Gregorio, del Informe de 13 de octubre de 2003" (CD nº 4, 13:34:40)".

    Pues bien, en el campo de este motivo de casación, hemos de atender a lo que transcribe el recurrente de los informes, escrito y oral, del Médico forense. No a otros fragmentos del acta del juicio oral, que no revisten el carácter de documento o de dictamen del perito a los efectos que nos ocupan.

    Y del contenido aquí atendible no aparece, salvo que se lleven a cabo elucubraciones que excedan de lo permisible, que los dictámenes sean contradichos en el factum.

    En otro pasaje del recurso alega Fermín que las fotografías aportadas por Ignacio reflejan la presencia de los dientes inferiores. Pero ello no excluye que ya en ellos se hubiera, por el golpe de Fermín, originado la movilidad que viniera a desembocar en su pérdida.

    El cuarto motivo será examinado más adelante.

  5. En el submotivo B del primer motivo el recurrente ataca el juicio de inferencia del Tribunal a quo en orden a que no conste que Ignacio hiciera "entonces ni previamente ningún gesto de agresión física hacia el acusado".

    Aduce, al respecto, el recurrente tanto hechos contenidos en el factum, como medios probatorios directos y medios probatorios indirectos.

    Entre los hechos relatados en el factum se refiere el recurso al comportamiento de Ignacio cuando entró en el local e incomodó al acusado, y cuando salió de los servicios higiénicos con un vaso a la altura de su cuello. Mas debemos admitir con la Audiencia que ello no implica una agresión "física" ni, con arreglo a la experiencia general, la racional evidencia de su proximidad.

    Entre los medios probatorios directos se refiere el recurrente a las declaraciones de los testigos Marcelino (desaparecido titular del establecimiento), Juanita (amiga de los intervinientes) y Héctor. Pero tengamos en cuenta que en ninguna de ellas se encuentra elemento contrario al factum por lo que concierne a la fase anterior a la acción del acusado.

    A modo de indicios alega el recurrente que él no es zurdo sino diestro, que Ignacio estaba acompañado de dos amigos, la mayor fortaleza de Ignacio y que éste intervino meses más tarde en otros incidentes violentos. Pero esos hechos base, directamente probados, carecen de inequivocidad, singular o conjuntamente, como para entender irracional el convencimiento que expone la Audiencia.

  6. El submotivo C) del primer motivo parece abarcar cuatro puntos: a) sanidad, secuelas y gastos, b) omisión respecto al aducido error en la defensa, c) omisión respecto a la pretensión de Donato relativa a faltas cometidas por Ignacio, d) costas de la Acusación Particular.

    En orden al punto a) debemos estar a lo hasta aquí expuesto, y añadamos que la Audiencia da detalladas explicaciones y justificación, sin irracionalidad alguna, en el fundamento jurídico cuarto sobre ese extremo del hecho y sus consecuencias, especificando la documentación y el baremo orientativo a los que atiende.

    Se vuelve sobre extremo en el motivo cuarto, deducido al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 150 CP, si bien se manifiesta que, dado que la cuestión ha sido abordada en el anterior motivo 1º, se remite expresamente a lo expuesto en aquel motivo 1º.

  7. En sus conclusiones definitivas la Defensa del acusado invocó la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, 4ª del art. 20, CP, subsidiariamente la aplicación de la legítima defensa putativa, por error invencible del art. 14 CP, subsidiariamente de la legítima defensa por error vencible; y subsidiariamente respecto de todo ello, la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 421.1ª. Tema que también es planteado en el motivo sexto, por infracción de ley, aunque en ese ulterior motivo el recurrente dice que se remite a lo expuesto en el motivo primero.

    La sentencia arguye:

    "En cuanto a las circunstancias invocadas por la Defensa, se aludía en primer lugar la circunstancia de legítima defensa, siquiera sea en su modalidad de defensa putativa, pero esta circunstancia debe ser rechazada, pues no existe base para ella, ni siquiera en esa modalidad putativa que se ha invocado, pues no resulta apreciable la circunstancia de la necesidad de la defensa, ni la existencia de una previa agresión ilegítima. Si partimos de las declaraciones del testigo Sr. Fermín, ya citadas, en las que expresamente reconoce que"...no vi que agrediesen a Fermín en ningún momento,...que el Sr. Ignacio no había hecho ningún amago de causarle daño físico a Fermín..." (folio 124 de las actuaciones). Faltando por tanto esta agresión ilegítima previa, y, por ende, la necesidad de protegerse frente a una inexistente agresión, resulta imposible apreciar la circunstancia alegada, sea como eximente completa o incompleta (CFR SSTS del 23 y del 29 de Enero de 1998 y 8 de Junio de 1999, entre otras). Por estos motivos, deberá ser rechazara la legítima defensa putativa que se invoca, pues partiendo de que el perjudicado observara una actitud manifiestamente hostil, no puede servir para la conversión de un mero episodio verbal, por muy grave que sea, enana-sic-agresión física, ni, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de mayo de 2004, tampoco puede valer para que el acusado pudiera pensar en la inminencia de una agresión física".

    Lo cual implica que excluye la existencia del elemento fundamental primero del art. 420.4º ; sin agresión no cabe apreciar legítima defensa completa o incompleta. Y que también trata, para desecharla, de la apreciación de una legítima defensa putativa, es decir, del error sobre la agresión como presupuesto de la causa de justificación, cualquiera fuera el párrafo del art. 14 CE en que cupiera incluir la hipotética suposición errónea sobre la agresión.

  8. En orden a la pretensión de Fermín relativa a la persecución de las faltas que atribuye a Ignacio, el recurrente trata tanto en el presente submotivo como en dos motivos ulteriores, el décimo, por indebida inaplicación del art. 620.2º CP, y el duodécimo, por quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º LECr., al no haber sido resuelta la solicitud de condena de Ignacio por la falta de injurias del art. 620.2º CP. En ambos dos motivos ulteriores, el recurrente expresa que se remite a lo dicho en el motivo segundo.

    Alega el recurrente tanto el haber sido violado el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a la no indefensión, por cuanto la conducta que denuncia de Ignacio, por ir encaminada a acreditar la personalidad conflictiva y agresiva del lesionado, era trascendente para enjuiciar el conjunto de lo sucedido.

    El factum sí relata la previa conducta vejatoria de Ignacio, a la que se hace referencia a lo largo de los fundamentos jurídicos. El propio Ignacio y el informe forense dejan constancia de que, con posterioridad a los hechos, Ignacio intervino en otros dos altercados; (también figura, en las declaraciones de Fermín y de su compañera, que el acusado, años atrás, había sido herido en una discusión y, en el acta del 10/10/2006, que el comienzo de las sesiones del juicio hubo de suspenderse al padecer Fermín entones un transtorno agudo de ansiedad con agorafobia y componente depresivo de carácter grave). Aquello implica que no pueda afirmarse que la Audiencia haya prescindido de elementos relevantes para la consideración jurídica del hecho enjuiciado en relación con la personalidad de los intervinientes.

    El 3/12/2003 la procuradora de Fermín presentó escrito en que decía que se ampliaba la denuncia inicial y que se formulaba acusación particular contra Ignacio por falta de malos tratos de obra (art. 617.2 CP ), otras de vejaciones y amenazas (art. 620.2 CP ) y una falta de daños (art. 625.1 CP ); al tiempo que solicitada práctica de diligencias.

    El Juzgado, por auto del 12/3/2004, decidió continuar el procedimiento como abreviado; archivar los hechos denunciados por Marcelino, al no tener éste carácter de Acusación particular; no tener a Marcelino por tal, al ser Defensa y al no desprenderse, en todo caso, de la propia denuncia efectuada por el imputado, responsabilidad penal en la persona del lesionado o de ningún otro.

    La procuradora de Marcelino interpuso recurso de reforma contra el acuerdo de archivo y por inadmisión de pruebas. El Juzgado, por auto del 11/6/2004, desestimó el recurso de reforma. La procuradora de Marcelino interpuesto recurso de apelación. La Audiencia, por auto de 18/11/2004, desestimó la apelación, exponiendo que: "Desde luego, la sutil pretensión de introducir varios juicios de faltas ("falta de malos tratos de obra ‹art.617.2 CP ›, otras de vejaciones y amenazas ‹art. 620.2 CP › y una falta de daños ‹art. 625.1 CP ›) contra personas nominadas ( Ignacio, Gabriel ) e innominadas ("y una persona desconocida cuyos datos habrán de averiguarse...") en el seno de un procedimiento por delito en el que el recurrente es el único encartado, pretendiendo al mismo tiempo una instrucción por demás inexistente en el juicio de faltas, choca contra toda lógica procesal, por lo que ni puede ser admitida a trámite la denuncia ni tampoco practicadas unas diligencias de prueba que, por otra parte, nada iban a aclarar en relación con el esclarecimiento de los hechos y que dejan traslucir una cierta querencia por el proscrito en nuestro ordenamiento-Derecho Penal de autor".

    Motivadamente y en fase procedimental oportuna (art. 779 LECr.) fue resuelta la petición sobre las faltas atribuidas por Fermín a Ignacio y otros. En consecuencia, respecto al asunto de las faltas, no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  9. La sentencia impone al acusado las costas de la Acusación particular, citando los arts. 123 y 124 CP. El acusado impugna tal acuerdo, en el motivo primero, y en el noveno por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP. Motivo noveno en que se remite a lo expuesto "en los motivos primero y segundo".

    La doctrina actual de esta Sala -véanse sentencias de 12/4/2005 y 16/7/1998, TS- señala que la condena en costas incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y que es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia. Excepciones que no hacen al caso.

  10. En el motivo segundo, por infracción de los arts. 24.1 y 120.3º CE, en relación con el "derecho a obtener un pronunciamiento o resolución judicial motivado, razonable y fundado en derecho del preciso ejercicio que se ha hecho de la discrecionalidad judicial", el recurrrente especifica que el motivo se refiere a tres quejas: 1) impugnación de la condena al pago de las costas de la Acusación Particular, 2) vicio de incongruencia omisiva respecto a la aplicación del error de prohibición, 3) vicio de incongruencia omisiva respecto a la pretensión de condena por los hechos que denunció como constitutivos de faltas.

    Por lo que concierne a los dos primeros extremos el propio recurrente se remite a lo que expuso en el motivo primero. En cuanto al tercer extremo, ha quedado también examinado más arriba.

  11. El motivo cuarto ha sido deducido, al amparo de art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 150 CP.

    Según el recurrente abarca el motivo dos cuestiones. Expresa que la primera, ausencia de prueba sobre la realidad de las lesiones dentarias, ha sido abordada en el motivo primero y que se remite a lo que allí expuso. Efectivamente se trata de una cuestión relativa al mantenimiento o no del factum, que ya hemos examinado.

    La segunda cuestión es la de si la pérdida dentaria implica deformidad.

    La actual doctrina de esta Sala, inspirada por un acuerdo del Pleno no jurisdiccional del 19/4/2002, tiene sentado -véanse sentencias de 27/12/2005 y 17/2/2005, TS- que la pérdida de una pieza dentaria como la de un incisivo constituye deformidad, pero que tal criterio puede ser modulado en atención no sólo a las posibilidades de reparación sino a cualquier otra consideración estética ralacionada con el caso particular, como el número de piezas afectadas.

    El factum, además de reseñar una pluralidad de heridas en la cara, especifica la pérdida del diente número 41 y las fracturas de los dientes 11 y 22, que precisaron exodoncia y reconstrucciones. Y, en el fundamento jurídico segundo, la sentencia explica que tales afectaciones dentarias, recogidas en el informe forense, determinan la situación de deformidad simple, que lleva a la aplicación del art. 150 CP.

    Sin que conste otro factor alguno, en el factum o incluso fuera de él, que permita apartarse de la valoración efectuada, tras la a inmediación en el juicio oral, por el Tribunal a quo. Su criterio, en consecuencia, debe ser mantenido.

  12. En los motivos quinto a duodécimo, deducidos por infracción de ley, el recurrente se remite, en orden a su desarrollo a lo expuesto en otros motivos anteriores, lo que hace ahora innecesario cualquier otra consideración. Así, en el quinto, por indebida inaplicación del art. 20.4º CP, se remite a lo expuesto en los motivos primero y segundo ; en el sexto, por indebida inaplicación del art. 14 CP, se remite a lo expuesto en el motivo primero ; en el séptimo, por indebida inaplicación del art. 20.1º CP, se remite a lo expuesto en los motivos primero y segundo ; en el octavo, por indebida inaplicación del art. 21.1º CP, se remite a lo expuesto en los motivos primero, segundo y tercero; en el noveno, por indebida aplicación de los arts. 123 y 124, se remite a lo expuesto en los motivos primero y segundo ; en el décimo, por indebida inaplicación del art. 620.2º CP, se remite a lo expuesto en el motivo segundo ; en el undécimo, por quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º LECr., se remite a lo expuesto en los motivos primero y tercero ; en el duodécimo, por quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º LECr., se remite a lo expuesto en el motivo segundo.

    Dadas tales remisiones baste ahora añadir, por lo que concierne a las infracciones de ley, que hemos examinado cómo el factum ha de ser mantenido; por lo que concierne al quebrantamiento de forma, previsto en el art. 851.3º LECr., que hemos ya explicado cómo no se ha producido incongruencia omisiva; y, respecto al motivo undécimo, que no se observa, en el factum, contradicciones internas, ausencia de claridad o presencia de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. En cuanto al transtorno mental transitorio, la Audiencia ha motivado porqué, en vez de apreciar esa circunstancia lo hace con la atenuante de estado pasional.

  13. Deben ser desestimados todos los motivos de impugnación; y, con arreglo al art. 901 LECr., ha de declararse no haber lugar al recurso, e imponerse las costas, incluidas las de la Acusación particular, al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, ha interpuesto D. Fermín contra la sentencia dictada, el 12/3/2007, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, en causa por delito de lesiones.

Se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez José-Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 232/2019, 6 de Noviembre de 2019
    • España
    • 6 Noviembre 2019
    ...ésta 811/2008 , 1099/2003 , 874/2001 y 190/2004 ). Y en relación con la pérdida de pieza dentaria, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 43/2008 y las que cita), inspirada en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del 19 de abril de 2002, viene entendiendo que la pérdida de una pieza de......
  • SAP Madrid 104/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 Febrero 2014
    ...del delito". Lo que es aplicación de la Ley, y en ese sentido se ha de desestimar el recurso. Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 16.01.08 (Pte. García Pérez) al decir que "la doctrina actual de esta Sala - véanse sentencias de 12/4/2005 y 16/7/1998, TS- señala que la ......
  • SAP Córdoba 68/2013, 15 de Febrero de 2013
    • España
    • 15 Febrero 2013
    ...de 25 de septiembre EDJ2002/37182). Por ello, empleando expresiones contenidas en la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.008 (LA LEY 8961/2008 ), a falta de la constatación de la agresión ilegítima previa, y, por ende, la necesidad de protegerse ......
  • SAP Madrid 585/2008, 27 de Noviembre de 2008
    • España
    • 27 Noviembre 2008
    ...la acusación particular, lo que contradice la Ley, y en ese sentido se ha de estimar el recurso. Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 16.01.08 (Pte. García Pérez) al decir que "la doctrina actual de esta Sala -véanse sentencias de 12/4/2005 y 16/7/1998, TS- señala que l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR