SAP Córdoba 68/2013, 15 de Febrero de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:164
Número de Recurso14/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución68/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

PENAL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba

Procedimiento Abreviado 26/2010

Rollo 14/2012

SENTENCIA NUM. 68/2013

En la ciudad de Córdoba, a 15 de febrero de 2013.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de lesiones contra Mateo, NUM000, nacido en Marruecos, vecino de Fuente Tojar, c/. DIRECCION000, NUM001, sin que consten en la causa sus antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 18 de noviembre de 2012, estando representado por la procuradora doña Maria Ángeles Merinas Soler y asistido por el Abogado don Francisco Manuel García Luque, y habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Jose Daniel, asistido por el abogado don Rafael Polonio Fernández y representado por doña Lucia Amo Triviño. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado, en el que fue acusado Mateo . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147, 148.1 y 150 del Código Penal respecto de las provocadas a Jose Daniel, y un delito de lesiones del articulo 147. 1 y 148.1 respecto de las de Zaira, de los que consideró criminalmente responsable a Mateo . Para él pidió las siguientes penas: por el delito del articulo 147, 148.1 la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito del articulo 147.1 y 148.1, la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena; de conformidad con el articulo 89.1 del Código Penal se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición en España durante diez años, y las costas.-La acusación particular presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147, 148.1 y 150 del Código Penal .

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Mateo se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones contra él dirigidas, considerando que la actuación de referido acusado no es constitutiva del delito de lesiones del que se le acusa, por lo que no cabe imputarle responsabilidad alguna.

TERCERO

Celebrado el juicio, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas

A continuación, el Ministerio Público y las restantes partes informaron sucesivamente, no solo en lo relativo a las peticiones de condena, sino también sobre la petición de expulsión del territorio nacional del acusado, cuya defensa se opuso a la misma, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 3:40 horas del día 15 de mayo de 2010, cuando Jose Daniel, de 19 años de edad, se encontraba en la Caseta de la Juventud de Fuente Tójar, en compañía de otras personas, Mateo, sin mediar palabra, le golpeó en la cara con un vaso de cristal, produciéndole una herida incisa en región malar izquierda, otra incisa en tercio superior del ala izquierda del tabique nasal y erosiones localizadas en región frontal y cuello, que precisaron la aplicación de puntos de sutura. Necesitó para su recuperación diez días, que fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le han quedado secuelas consistentes en diversas cicatrices faciales visibles que le han dejado un perjuicio estético valorado, según informe forense en 4 puntos del Baremo recogido como anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

No ha quedado acreditado que Mateo arrojase el vaso de cristal que golpeó a otra persona que se encontraba en el mismo lugar, Zaira, de 24 años de edad, provocándole lesiones.

La Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía de Córdoba ha informado de que Mateo no reside legalmente en España. Según dicho informe, consta que se le archivó en fecha 12 de septiembre del 2.012 una solicitud de residencia de larga duración, por la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, siendo su situación de residencia en la actualidad irregular.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son los delitos, de lesiones, de cuya comisión se acusa a Mateo . Uno de ellos es encuadrado por las acusaciones en el marco del artículo 150 del Código Penal, delito por el que el Ministerio Fiscal interesa cuatro años de prisión, con las penas accesorias consiguientes, y la representación procesal del lesionado don Jose Daniel otro tanto, en la medida en que las heridas inferidas han dejado huellas en el rostro de la víctima generadoras de deformidad. El segundo de los delitos es el que hace referencia a la afectación sufrida por doña Zaira, por el golpe de otro vaso que, lanzado al aire, golpeó en su labio superior, lo que ha sido calificado en los escritos de conclusiones provisionales como un delito de lesiones, sin la causación de deformidad que agrava el otro ilícito, anteriormente referido, si bien con la apreciación del empleo de un instrumento peligroso, circunstancia que vendría a incrementar la pena y también habría concurrido en el proceder del que resultaron los menoscabos del Sr. Jose Daniel .

Es necesario, en aras de una mayor claridad expositiva, analizar en primer lugar el delito menos gravemente penado, puesto que la prueba practicada en el acto del juicio en relación con la autoría del mismo conduce de forma necesaria a la absolución del acusado, tal como el propio Ministerio Público apuntó en su informe, a la finalización de la vista.

Lesiones sufridas por doña Zaira :

La prueba llevada a cabo sobre las mismas consiste, fundamentalmente, en su constatación objetiva, mediante el informe médico forense (folio 84 de la causa) que, basándose en el parte de lesiones y el reconocimiento de la lesionada, confirma la existencia de una herida incisa en el labio superior, que precisó la aplicación de puntos de sutura y dio lugar a una breve convalecencia tras la cual presenta una cicatriz.

Fuera de estas consideraciones médicas, reveladoras de la realidad de la lesión, en el juicio solo dos personas depusieron acerca de la autoría de la misma. Uno, el acusado, negó de manera tajante saber algo de las lesiones a que este procedimiento se refiere, rechazando que tirase cualquier vaso contra persona alguna. Por otro lado, la propia Sra. Zaira, que lo único que puede aseverar es que se encontró "con vasos volando" y uno de ellos la golpeó, pero, "sinceramente", no sabe quién lo tiró, añadiendo que no vió que el acusado fuera una de las personas, al parecer varias, que estaban lanzando los objetos. Tal como esta misma Sala tiene reiteradamente declarado (entre las más recientes, en la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2.012, rollo nº 22/11 ), es preciso tener en cuenta una abrumadora jurisprudencia, resumida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2010 (ROJ: SAP B 2608/2010 ) que declara que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

Resulta ostensible que, aunque se causaron lesiones a la citada joven, en las circunstancias descritas, ni ella, ni cualquier otro de los testigos que han depuesto en el acto del juicio pueden, ni por asomo, atribuir al Sr. Mateo el lanzamiento del objeto que las produjo, motivo por el cual es inevitable la absolución en relación con la acusación que le atribuía responsabilidad penal basada en dicha autoría no acreditada.

SEGUNDO

Lesiones sufridas por don Jose Daniel . En este caso, el informe médico forense (folios 86 y 87 de la causa), tras haber examinado la facultativa la documentación elaborada durante la asistencia urgente al herido y reconocer al mismo, aprecia las siguientes lesiones:

Herida incisa en malar izquierda.

Herida incisa en tercio superior del ala izquierda del tabique nasal.

Erosiones localizadas en región frontal y cuello

Entre las medidas terapéuticas que precisó, se encuentra, como en el caso anterior, la aplicación de puntos de sutura. Es más importante, no solo desde el punto de vista médico, sino también en el terreno jurídico-penal, el que se constate la existencia de varias cicatrices en el rostro: una en forma de cruz de 1 cm. por 1 cm. en ala izquierda del tabique nasal, otra con forma de hoz de 4 cm de longitud y otra más, de 2 cm. localizada en el malar izquierdo, cerca de la comisura labial. También hay otra cicatriz, con dirección vertical en el tercio medio del malar izquierdo, de 3 cm. de longitud. Todas ellas hipercrómicas de coloración rosada.

El tipo penal por el cual está siendo acusado el Sr....

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