STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1286/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Rubény Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó, por delito de tráfico de drogas, amenazas, daños y faltas de lesiones al primero de los citados, y por amenazas, daños y faltas de lesiones al segundo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Estévez Fernández-Novoa y Alfaro Rodríguez, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Villagarcía incoó Procedimiento Abreviado con el número 57/95 contra Rubén, Jesús Carlosy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 13 de febrero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El Tribunal declara como Hechos Probados, a lo largo del año 1993, Rubén, nacido el 02/10/76 y sin antecedentes penales, se dedicó, desde su domicilio Currás-Villanueva de Arosa, a la venta de diversas sustancias estupefacientes -heroína o cocaína- a terceras personas a cambio de precio, actividad en la que colaboraba de forma esporádica Jorge, nacido el 28/08/58 y de ignorados antecedentes penales quien, a cambio de pequeñas cantidades de las referidas sustancias, le ponía en contacto con posibles compradores.- La relación entre ambos acusados se interrumpió a finales de aquel año, pero en fecha no precisada del mes de octubre de 1994, Rubénse puso nuevamente en contacto con Jorge, indicándole que tenía una cierta cantidad de heroina y sugiriéndole nuevamente que le facilitase algún comprador. De ésta quien compró al primero una cantidad no precisada de la sustancia antes indicada para destinarla a su propio consumo.- Como quiera que este último no abonó al vendedor el importe de la venta al comprobar la escasa calidad de la heroina que había adquirido, durante la primera semana del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro Rubénllamó en repetidas ocasiones por teléfono a Jorgey a Juan Luis, conminándoles para que efectuase el pago e indicándoles que, en caso contrario, enviaría a alguien para matarles y, efectivamente, el día ocho de ese mes de noviembre, envió a Jesús Carlos, nacido el 23/12/73 y de ignorados antecedentes penales y a otra persona que no ha sido identificada, al domicilio de Juan Luis, en La Rosaleda-Villagarcía de Arosa, con el encargo de atemorizarle y obligarle a abonar el importe de la heroina. Jesús Carlosse dirigió, en primer lugar, al domicilio de Jorge, sobre las once de la noche del referido día, tratando de entrar en él y no consiguiéndolo. Poco después, sobre la una de la madrugada del día nueve, se dirigió al indicado Jorgey a Lourdes, les reclamó nuevamente el pago de la heroina y procedió a golpear a los dos primeros, causándoles diversas contusiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa para su curación, no causándoles incapacidad. Acto seguido, salió del domicilio y procedió a prender fuego al vehículo Renault 5 matrícula KI-....-Kque habitualmente utiliza Juan Luis, aunque es propiedad de la hermana de éste, Carla. El vehículo, que tenía un valor de cincuenta mil pesetas, resultó totalmente destruido, aunque la propietaria ha renunciado a toda indemnización.- Una vez denunciados los hechos anteriores, el día diez de noviembre se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada, en el domicilio de Rubén, hallándose en la cocina, en el cubo de la basura, un paquete que contenía doce envoltorios en cuyo interior había una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser heroina, con un peso total de 17'269 gramos y una riqueza del 14'90 por ciento; en uno de los dormitorios, guardados en la mesilla de noche, se encontraron otros cinco paquetes que contenían en su interior 3'233 gramos de cocaina. El acusado destinaba ambas sustancias a su ulterior comercialización. Además, fueron encontrados, en la cocina, una báscula marca Soehnle y en la leñera de la casa, otra báscula digital electrónica marca Tanita y un paquete con una sustancia denominada Sueroral Casen.- El acusado Rubénconsume de forma esporádica cocaina, pero no es consumidor de heroina."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rubénpor un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión menor, 1.000.000 de pts. de multa, con el arresto sustitutorio de 1 día por cada 20.000 pts. insatisfechas, por un delito de amenazas a la multa de 200.000 pts. con el arresto sustitutorio de 1 día por cada 5.000 pts. insatisfechas, por un delito de daños 200.000 pts. de multa, con igual arresto sustitutorio y por cada una de las dos faltas de lesiones a la pena de 3 días de arresto menor, accesorias legales y 1/3 de costas; a Jorge, por el delito de tráfico 3 meses de arresto mayor uy multa de 500.000 pts. con el arresto sustitutorio de 1 día por cada 20.000 pts. insatisfechas, accesorias y 1/3 de costas y a Jesús Carlospor el delito de amenazas 3 meses de arresto mayor y multa de 200.000 pts. con el arresto sustitutorio de 1 día por cada 5.000 pts. que deje de abonar, por el delito de daños a la pena de 200.000 pts. de multa con igual arresto sustitutorio y por las dos faltas de lesiones 3 días de arresto menor por cada una, accesorias legales y 1/3 de costas.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.- Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley, por los inculpados Rubény Jesús Carlosque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Rubénse basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de lo dispuesto en el art. 248-3 de la LOPJ en relación con el contenido del art. 14 de la C.E., consagrador del principio de igualdad ante la Ley

    El recurso interpuesto por la representación de Jesús Carlosse basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO: Por infracción de Ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24 de la C.E. en relación con el art. 579 de la LECrim. SEGUNDO.- Por violación del art. 24 de la C.E., toda vez que se condena a su mandante por la comisión de dos presuntos delitos donde se ha producido el más absoluto vacío probatorio, no desvirtuándose en ningún momento el constitucional principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 23 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó a los acusados a diversas penas por los delitos contra la salud pública, amenazas, daños y faltas de lesiones.

Recurren dos de los acusados, Rubény Jesús Carlos. El primero, con un recurso de casación por infracción de Ley, con un único motivo que denuncia vulneración del art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el contenido del art. 14 de la Constitución Española y el otro, de igual clase, articulado en dos motivos de vulneración de precepto constitucional.

  1. RECURSO DE Rubén

PRIMERO

El motivo único se acoge al cauce casacional del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aduce, como se ha dicho, vulneración del art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el contenido del art. 14 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad ante la Ley. Lo primero que resulta es la errata del precepto que se dice vulnerado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el precepto mencionado -art. 248,3- expresa que "las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten". Claramente se deduce que tal precepto no se reputa conculcado. Ello no lo dice la parte recurrente en el encabezamiento del motivo, lo vuelve a repetir casi al final del desarrollo.

Entiende esta Sala que el impugnante ha querido referirse, no al art. 248,3, sino al 238,3 del mismo texto legal que hace referencia a la nulidad de los actos judiciales, "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión", aunque tampoco el precepto resulte muy acorde a su argumentación posterior. En todo caso, este Tribunal reputa que el motivo aduce la vulneración del principio de igualdad que consagra el art. 14 de nuestro Texto Fundamental.

Aduce el motivo que la sentencia de instancia le condena a la pena de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, mientras que al acusado, Jorgele sanciona, por la misma infracción, con la pena de tres meses de arresto mayor y multa de quinientas mil pesetas, por el mismo delito, sin que exista la más mínima referencia en la resolución recurrida de esa diferencia de trato.

Recoge el motivo que la sentencia no expresa, ni hace una sola mención a tal diferencia de trato. Si ambos son autores de un delito de tráfico de drogas y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se alcanza a comprender el diferente trato penal de cada uno de ambos acusados por dicha infracción contra la salud pública. Las diferentes sanciones no aparecen suficientemente motivadas y por ello, pretende una igualación por abajo, de acuerdo con el principio in dubio pro reo.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en su brillante informe que se trata de un error y que la pena impuesta al coacusado Jorgeno está justificada y porque se está expresando tal pena para otros acusados por el delito de amenazas, por la que se impone arresto mayor y multa, se ha impuesto tal pena.

Con independencia de ello, la sentencia a quo no es ciertamente modélica y no dice en ninguno de sus cuatro fundamentos jurídicos la clase de delito cometido por los acusados con referencia al precepto tipificador. Los artículos del Código Penal se encuentran en los antecedentes de hecho de la petición del Fiscal, única parte acusadora, pero no en la fundamentación jurídica.

Mas, aparte de tales imperfecciones de la sentencia, no cabe duda que debe tratarse de un error material, pero que no puede ser salvado por la censura casacional por las siguientes razones: a) Porque afecta a la pena impuesta por el Tribunal de instancia por un delito y no ha recurrido la parte acusadora que solicitó la imposición de la sanción. b) Porque el recurso que ahora se examina, pretende, no que se exaspere la pena impuesta y se sancione al no recurrente con la condigna sanción, señalada en la Ley para tal infracción, sino que se le equipare a él al compañero en el castigo.

Mas aparte lo expresado, el motivo tiene que perecer necesariamente. Como ha señalado la sentencia de 23 de abril de 1992 (Síndrome tóxico), la comprobación de una vulneración constitucional de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española), requiere, como presupuesto, la determinación de los términos de la comparación y no existe igualdad o identidad de situación en ambos acusados. Cierto que a ambos se les reputa -con la imperfección y defectos de la sentencia de instancia ya puestos de relieve- autores de un delito contra la salud pública en sustancias que causan grave daño a la salud, pero el primer fundamento jurídico pone de relieve la diferencia entre ambos imputados.

El recurrente, según el hecho probado es un vendedor de sustancias estupefacientes desde su domicilio, mientras que Jorge, "a cambio de pequeñas cantidades de las referidas sustancias, le ponía en contacto con posibles compradores". Mas adelante en el factum se expresa que tal relación se interrumpe en el mismo año y es el recurrente el que se pone de nuevo en contacto con Jorge, quien compró al ahora impugnante cierta cantidad de heroina para su consumo. Así, mientras Rubénaparece como amo y dueño de las sustancias que vendía, el otro actuaba como mero intermediario o colaborador, poniéndole en contacto con compradores. Mas luego aparece el primero como genuino traficante y Jorgecomo consumidor, compra para su consumo. Su dedicación al tráfico de drogas no sólo es accidental y accesoria, sino que está motivada por su consumo.

Ello se patentiza aún más, en que ante una falta de pago, el recurrente, tras unas advertencias verbales, envía a sus matones. También se recoge que en un registro realizado en el domicilio del recurrente se le encontraron diversas cantidades de heroina y cocaina, una báscula digital y un paquete de Sueroral.

El Fundamento jurídico primero niega al ahora impugnante la categoría de consumidor, "de serlo, solamente lo sería de cocaina" y por ello la cantidad encontrada en su domicilio era para su comercialización y tráfico.

Las diferencias son tan abismales -sin salirnos de los datos fácticos de la sentencia- que la vulneración del principio de igualdad sólo por mor de defensa puede sostenerse. Como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, y la repetido la de esta Sala de 3 de febrero de 1992, no se produce agravio comparativo, al no concurrir los mismos condicionamientos jurídicos.

La igualdad hay que entenderla como parificación de los ciudadanos ante el ordenamiento jurídico positivo en idénticas circunstancias, con las mismas cualidades, méritos o servicios y con paralelo comportamiento y conducta, es decir que si los casos o supuestos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, pero si son diferentes, la aplicación de la Ley ha de ser forzosamente desigual -sentencias de 22 de abril de 1983 y 29 de septiembre de 1992-.

Lo que en definitiva prohibe este principio constitucionalmente consagrado son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas, como ha recogido la sentencia del Tribunal Constitucional 70/1991, de 8 de abril, pero no implica un tratamiento igual e idéntico con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica -sentencia 1337/1995, de 21 de diciembre de esta Sala de casación-. Se afirma en la sentencia de 25 de junio de 1990, que cuando el presupuesto es diferente, la justicia que es racionalidad y equilibrio, exige precisamente solución distinta. Desigualar lo desigual equivale a igualar, desde el punto de vista de las exigencias constitucionales establecidas en el art. 9,2 de la Constitución, que también tiene una evidente vocación de generalización y directa proyección al principio de justicia - sentencias de esta Sala 692/1997, de 7 de noviembre-.

En la misma línea que la doctrina expuesta, la sentencia de este órgano de casación de 14 de mayo de 1991 expresa que «según ha declarado esta Sala, no se produce agravio comparativo, ni por tanto se infringe el principio de igualdad, si no concurren los mismos condicionamientos jurídicos, como tampoco si, dándose los mismos presupuestos jurídico-procesales para todos los reos, el Juez en uso de la discrecionalidad concedida por la Ley, adapta la pena a las bases que la misma ley concede para la individualización judicial, tales como la forma de realización de los hechos, participación de los procesados, cargos que ocupaban, etc. -sentencias de 10 de octubre de 1988 y 21 de diciembre de 1989, entre otras->>

La resolución 1615/1993, de 30 de junio ha expresado que «para afectarse el principio constitucional invocado, es necesario que exista una absoluta identidad entre los casos diferentemente resueltos, circunstancia que es prácticamente imposible que se presente en la variada casuística de los sucesos penales -sentencia de 10 de julio de 1991 y otras muchas que la anteceden y subsiguen-. Más concretamente, esta Sala ha declarado que no se da el agravio comparativo que se postula en la aplicación de la pena, ni por tanto se infringe el principio de igualdad, si dándose los mismos presupuestos jurídicos para todos los reos, el Juez en uso de la discrecionalidad concedida por la Ley, adapta la pena a las bases que la misma Ley concede para la individualización legal y judicial -sentencia de 14 de mayo de 1991, y otras muchas-.>> En la misma línea se han pronunciado las posteriores 1731/1993, de 5 de julio, 2302/1993, de 15 de octubre, 227/1994, de 11 de febrero, 2207/1994, de 20 de diciembre, 1188/1995, de 25 de noviembre, 499/1996, de 23 de mayo, 829/1997, de 6 de junio, 1160/1997, de 23 de septiembre, y 1570/1997, de 11 de diciembre.

Motivo y recurso tienen que ser desestimados inexcusablemente.

  1. RECURSO DE Jesús Carlos

SEGUNDO

Los dos motivos de este recurso se apoyan en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero mientras el primero aduce vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el segundo y último aduce vulneración de la presunción de inocencia.

El primero señala que se ha tenido en cuenta para la condena del ahora recurrente el reconocimiento en sede policial, sosteniendo la nulidad radical de tales diligencias.

Luego añade que el daño no supera las 50.000 pesetas.

En cuanto al primer punto que la heterodoxia e incorrección casacional adiciona con otro diferente, cuando debieron ser motivos distintos e independientes, tiene que desestimarse, porque Jesús Carlosfue objeto de diligencia de reconocimiento en rueda ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigilancia de Arosa, en Diligencias Previas 1353/94-M en tres diligencias distintas obrantes a los folios 76, 77, 78, 79 y 80.

En cambio, en cuanto al otro motivo, relativo a la infracción de daños, no obstante no aparecer ésta vía como adecuada, pues debió utilizar la del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, en virtud del principio fecundo de la voluntad impugnativa y por razones de justicia, debe ser acogido.

Efectivamente, el hecho probado relata que salió del domicilio y procedió a prender fuego al vehículo Renault 5, matrícula KI-....-K. El vehículo que tenía un valor de cincuenta mil pesetas resultó totalmente destruido, aunque la propietaria ha renunciado a toda indemnización.

Los hechos ocurren bajo vigencia del Código Penal de 1973, pero el texto de 1995 declara la retroactividad de la Ley penal más favorable, aunque hubiere recaído sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo condena (art. 2,2) pues mucho más debe producirlo cuando no existe aún sentencia firme.

El delito de daños exige que la cuantía exceda de cincuenta mil pesetas y el art. 625,1 para las faltas exige que no exceda de cincuenta mil pesetas, lo que significa que para constituir delito precisa ser superior, por poco que sea, a este límite valorativo.

El motivo debe ser acogido en este punto.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso señala la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia con relación al delito de daños y al de amenazas, existiendo un vacío probatorio.

Vuelve a repetir lo de la prueba de reconocimiento en dependencias policiales y señala que no existe una sola prueba válida de cargo practicada en el plenario.

En el acto del juicio oral, tanto Jorge, como Lourdesse desdijeron de las anteriores declaraciones que inculpaban al recurrente, pero a instancias del Fiscal se leyeron sus precedentes declaraciones y se introdujo en el contradictorio la discordancia entre las anteriores y las del plenario. La Sala puede seguir una u otra versión y ello por sabido excusa mayor comento, pero pueden citarse, como botón de muestra las sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991, de 15 de abril, 133/1994, de 9 de mayo y 265/94, de 3 de octubre y de esta Sala de 9 y 15 de abril, 5 y 28 de septiembre, 21 y 28 de octubre, 4 y 26 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 1996, 24 de enero, 4 y 11 de febrero, 22 de marzo y 14 de abril de 1997, por citar entre las más recientes.

El motivo debe perecer. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 13 de febrero de 1997, en causa seguida al mismo y otros, que le condenó por los delitos de amenazas y daños y dos faltas de lesiones, estimando parcialmente el primer motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Rubén, contra la sentencia anteriormente referenciada por la que fue condenado por los delitos de tráfico de drogas, amenazas y daños y dos faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa (Procedimiento Abreviado 57/95) ante la Sección Segunda de la Audiencia de Pontevedra (Rollo 1036/96) y seguida contra otros y contra Jesús Carlos, con DNI nº NUM000, nacido el 23 de diciembre de 1973, hijo de Juan y de María Isabel, natural y vecino de Villanueva de Arosa, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 13 de febrero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se añade en el primero:

Al tratarse de daños no superiores a 50.000 pesetas, de acuerdo con el segundo fundamento jurídico de la sentencia de casación, por aplicación de la ley más favorable, de acuerdo con el art. 625,1 del Código Penal de 1995, debe estimarse, no un delito, sino una falta de daños.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlospor el delito de amenazas a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de doscientas mil pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas que deje de abonar. Absolviéndole del delito de daños, objeto de acusación y condenándole como autor de una falta de daños a la pena de arresto de tres fines de semana y por las dos faltas de lesiones tres días de arresto menor por cada una.

En todo lo demás, se mantiene íntegramente el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Vizcaya 343/2000, 14 de Diciembre de 2000
    • España
    • 14 Diciembre 2000
    ...atenuación sólo tiene aplicación cuando existeuna relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. La STS de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal......
  • SAP Córdoba 203/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal)
    • 17 Mayo 2018
    ...de 1992, 5 de Febrero de 1992, 26 de Junio de 1993 y 7 de Febrero de 1995, por citar algunas). Aplicando tal doctrina y partiendo ( STS de 5 de Mayo de 1998 ) de que estos indicios han de ser acreditados por la acusación, el dato más importante que se tiene en cuenta en la sentencia para la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR