SAP Zaragoza 335/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
ECLIES:APZ:2007:1557
Número de Recurso242/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución335/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00335/2007

SENTENCIA Nº 335/2.007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida en Sala de Menores y formada por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 100 de 2.006, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Zaragoza, Rollo nº 242 de 2.006, por delito de asesinato en grado de tentativa, siendo apelantes: Constantino, defendido por el letrado Sr. Ruiz Galbe, y Simón, defendido por el letrado Sr. Esteban Pendas; como acusación particular Augusto, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendido por la Letrada Dª Carmen Cifuentes Cortés, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTE

S DE HECHO

PRIMERO

En los citados autos recayó resolución con fecha 6 de Noviembre de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede acordar la imposición a cada uno de los dos menores sujetos a este Expediente de Reforma, copartícipes en la agresión llevada a cabo conjuntamente con los adultos, Constantino y Simón la medida de SEIS AÑOS DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE REFORMA DE MENORES DE CARACTER CERRADO, completada con otra sucesiva de TRES AÑOS en SITUACION DE LIBERTAD VIGILADA según disponga su respectivo Plan Educativo, a consecuencia de la comisión como coautores -por aplicación de los Arts. 27 y 28 del Código Penal -, de un delito de asesinato en grado de tentativa (acabada, antigua frustración) en la persona de D. Augusto, previsto en el Art. 139 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravatoria de alevosía contemplada como 1ª en dicho precepto, en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo Texto Legal.

Firme la presente resolución, se abonarán a cada menor para el efectivo cumplimiento de la medida impuesta, el tiempo ya cumplido en vía cautelar a sus respectivos periodos de internamiento y libertad vigilada, en concreto la duración de internamiento cautelar desde el día 26 de Marzo de 2006 hasta el día 25 de Septiembre (ambos inclusive), y de libertad vigilada desde el siguiente día 26 de Septiembre hasta la fecha de la presente resolución, en que han permanecido en situación de libertad vigilada cautelar.

En consecuencia con dicho pronunciamiento, se imponen a los expedientados penalmente responsables por mitad las costas procesales causadas en este procedimiento con inclusión de las de la acusación particular, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.

En cuanto a la pieza de responsabilidad civil n° 92/2006, incoada con motivo de la existencia de graves lesiones y secuelas en la víctima Augusto, susceptibles de la correspondiente indemnización, procede acordar su tramitación ALZANDO LA SUSPENSION de la Pieza Separada de Responsabilidad Civil, que se seguirá conforme a las reglas de dicho procedimiento, una vez que la presente Resolución sea firme. Llévese a tal fin testimonio de particulares de esta resolución a tal pieza.

Líbrense los correspondientes mandamientos de ejecución en cumplimiento de lo acordado una vez sea firme la presente resolución, con devolución al Juzgado de Instrucción n° 11 de las Piezas de convicción remitidas para la celebración de la audiencia de este Expediente, así como los informes periciales biológicos y muestras correspondientes a los adultos respecto a los que se sigue el sumario 1/06 en ese Juzgado por estos mismos hechos."

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados, a excepción de la hora de acaecimiento de los hechos, que consta al inicio, pues evidentemente se trata de un error, y que debe ser sustituida por la de efectiva realización, de la resolución recurrida que son del tenor siguiente:

PRIMERO

"Que sobre las 3'10 h. del día 26 de Marzo de 2004 (noche del sábado 25 al Domingo 26), los menores Constantino y Simón, se hallaban en compañía de tres jóvenes mayores de edad, Jesús María, Everardo y Penélope, en el domicilio de esta última situado en la calle Sor Juana de la Cruz donde cenaron con intención de salir después a la calle todos juntos, siendo entre sí afines por compartir y simpatizar con ideologías de extrema derecha (neonazi) integrando un grupo de skin-heads.

Sobre las 2'00 h. el grupo completo, con estética e indumentaria característica skin-head -a excepción del menor Simón que no manifestaba estéticamente su vinculación-, fueron al bar "Abalon", de donde fueron expulsados para evitar problemas por el encargado del establecimiento, por lo que todos sus integrantes -los dos menores y los tres adultos- abandonaron el local, molestos por lo sucedido, en especial Constantino que dos meses antes había optado decididamente por manifestar abiertamente -estética incluida- su vinculación a dicha ideología, sacrificando para ello algunas amistades e incluso la relación con su novia.

Sobre las 2'30 h. caminando todos juntos por las inmediaciones de la CALLE000, observaron que una muchacha de color, María Purificación (natural de Cabo Verde), caminaba por la acera de enfrente a ellos de dicha CALLE000 -la joven se dirigía a su domicilio muy cercano en el n° NUM000 de dicha calle, tras concluir su jornada laboral-, todos ellos cruzaron la acera para ir a su encuentro, y a su paso uno de ellos le dirigió expresiones tales como "negra de mierda", "hueles mal", "todos los negros deberíais estar en vuestro país", "puta", a la vez que la empujaba y le daba algún tirón de pelo, mientras la chica que integraba el grupo se reía y el resto lo jaleaba y refrendaba semejante actitud, no obstante la muchacha logró zafarse caminando deprisa hasta la esquina de la calle donde ya estaba su domicilio, y desde allí les devolvió el insulto en alto respondiéndoles "puta tu madre", entonces todos echaron a correr tras ella para alcanzarla con intenciones agresivas, pero se les escapó al meterse rápidamente en el portal de su casa.

SEGUNDO

Seguidamente, ya en torno a las 3 '00 h. de la madrugada y en la misma CALLE000 confluencia con la calle María Zambrano, con ánimo e intención violenta compartida por todos, observaron que caminaba solo un joven vestido con ropa holgada y facciones redondeadas. Al verlo, los dos menores y los tres adultos juntos y en unidad de acción y propósito, se introdujeron en un lateral de la CALLE000 donde existe un patio interior, del que salieron por su derecha juntos rápidamente para sorprender al joven caminando frente a él a unos quince metros de distancia, colocándose acto seguido organizada y coherentemente, uno desplazado en un extremo de la acera a su izquierda y los demás alineados a su derecha cerrando el otro extremo de la calle peatonal, de tal modo que dejaban un solo hueco, para que en el avance y encuentro inevitable del joven viandante con el grupo, éste tuviese que pasar por ese espacio dejado entre ellos, hueco que en efecto al intentar atravesarlo Augusto, bajando incluso la cabeza y mirando al suelo para evitar la confrontación siquiera visual, se cerró a su alrededor, pegándole uno de ellos -el de su izquierda- un primer golpe por detrás en la parte posterior de la cabeza, y rodeándolo todos rápidamente para sujetarlo y pegarle toda suerte de patadas y puñetazos, cuidando de mantenerlo en posición erguida para que pudiese recibir los golpes, especialmente los dirigidos a la cabeza con efectos contundentes de los que se habían provisto, dos trozos de ladrillo con adherencias de cemento y un trozo metálico triangular de tapa de alcantarilla, golpeándole repetidamente en la cabeza sin que siquiera pudiera cubrirse hasta causarle una brecha con fractura y hundimiento de cráneo, que a la vista de todos comenzó a sangrar abundantemente manchando la cara y la ropa de la víctima, momento en el que todos juntos decidieron abandonarlo y alejarse del lugar, sin que ninguno de ellos en ningún momento se apartara del grupo, ni hiciera nada por ayudarlo. Augusto caminó aproximadamente unos veinte metros dejando un reguero de sangre evidente, que al acudir la policía a los pocos minutos les llevó en tan breve recorrido hasta donde terminaba la sangre, justo en el trozo de alcantarilla y los dos trozos de ladrillo de cemento manchados que quedaron intervenidos, siendo analizada la mancha de sangre sobre uno de ellos. La mancha de sangre analizada contiene dos perfiles genéticos, coincidentes uno con el de la víctima Augusto, y el otro con el de uno de los tres adultos integrantes del grupo, Jesús María.

El grupo conformado por los dos menores y los tres adultos mencionados, fue localizado por la policía caminando todos juntos en las inmediaciones -confluencia de la Avda. María Zambrano con Pablo Ruiz Picasso-, según los datos ofrecidos por Augusto aún consciente, al lado de un joven Juan Ignacio que también les auxilió, ya que había visto al grupo teniendo que refugiarse él en su garaje sito en la CALLE000 n° NUM001, viendo poco después como salía de la calle Augusto sangrado y pidiendo ayuda, por lo que fueron rápidamente localizados todos...

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