SAP Madrid 220/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteMARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
ECLIES:APM:2005:5500
Número de Recurso194/2005
Número de Resolución220/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROMARIA TERESA ARCONADA VIGUERA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00220/2005

194/05 RP

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Primera

ROLLO DE APELACION 194/05

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 22 DE MADRID

JUICIO ORAL 15/2005

SENTENCIA Nº 220

Ilmas Sras.

Dª Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Dª Consuelo Romera Vaquero

Dª Teresa Arconada Viguera

En Madrid, a doce de mayo de 2005

VISTOS en segunda instancia, por la sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo 15/2005, procedentes del Juzgado Penal 22 de Madrid, por presuntos delitos de violencia en el ámbito familiar, robo con intimidación y amenazas contra D. Plácido, representado por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por el Letrado D. Rafael Torreblanca Rodríguez.

Ha comparecido en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia con fecha cuatro de marzo de 2005, cuyo fallo es del literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Don Plácido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del art. 153 párrafos 1º y del Código Penal , a la pena de un año de prisión y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 del Código Penal, a la pena de dos años y dos meses de prisión y como autor de un delito de amenazas no condicionales del art. 169 nº 2 del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión. En todos los casos de prisión se establece la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el respectivo tiempo de duración de la pena de prisión, conforme al art. 56 del Código Penal.

Igualmente se prohíbe a D. Plácido que se acerque a Doña Estefanía y que se comunique con la misma por cualquier medio por un periodo de tres años por cada uno de los delitos, conforme al artículo 57 del Código Penal.

Las penas de prisión impuestas se sustituyen por la expulsión del territorio nacional y prohibición expresa de regresar a España por un periodo de diez años.

El sr. Plácido indemnizará a la sra. Estefanía en la cuantía de 900 euros por las lesiones y en 100 euros por el dinero sustraído.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Plácido, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que absolutoria a su favor.

Se basa el recurrente en vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución.

Se dice que en el momento de ser detenido el acusado no estaba realizando ningún hecho punible, y por ello no puede ser condenado por los hechos reflejados en la sentencia.

Partiendo de que es doctrina constitucional consolidada (STC 6-5-2002 por todas) la...

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