SAP Madrid 438/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2005:4828
Número de Recurso145/2005
Número de Resolución438/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP Nº 145/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

JUICIO ORAL 423/04

SENTENCIA Nº 438/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 27 de abril de 2005.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 145/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mótoles, seguida por delito de violencia doméstica, siendo apelante, Adolfo, representado por la procuradora Dª. Leonor Mª Guillén Casado y defendido por la letrada Dª Rosa Lucida Godoy Espinosa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 14 de enero de 2005, aclarada por auto de 4 de febrero de 2005 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que CONDENO a Adolfo como autor de un del violencia familiar habitual, dos delitos de lesiones, un delito de amenazas y uno de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alas siguientes penas:

-Por el delito de violencia familiar habitual 2 años y 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación con Lucía por cualquier medio por tiempo de 5 años, y costas.

-Por cada uno de los delitos de lesiones: 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, prohibición de aproximación y comunicación con Lucía por cualquier medio por tiempo de 5 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años, y costas.

-por el delito de amenazas: 1 años de prisión e inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima y comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de 4 años.

-por el delito de quebrantamiento de me4dida cautelar: multa de 16 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad persona subsidiaria de 1 días de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas.

En concepto de responsabilidad civil Adolfo indemnizará a Lucía por las lesiones causadas en 450 euros y en 90 euros, y por las secuelas y el daño moral causado en 3.200 euros, más los intereses legales de la L.E.Cv

Absuelvo a Lucía de los hechos que han dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones".

El relato de hechos probados es el siguiente: "El acusado, Adolfo, mayor de edad, condenado ejecutoriamente en sentencia de 28-7-04 por un delito de violencia doméstica a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, ha convenido en la localidad de Fuenlabrada durante al menos nueve meses con Lucía en el domicilio sito en la CALLE000,NUM000,NUM000 en el ámbito de una relación de pareja similar a la conyugal, sometiendo a ésta a un continuo maltrato profiriendo contra ella de forma reiterada insultos, amenazas y agresiones, propinándole golpes y causándole lesiones de las que ha tenido que ser atendida en distintos ambulatorios de la localidad y Hospitales cercanos. En concreto, se constatan los siguientes episodios de agresiones físicas y psíquicas:

El día 18 de julio de 2004, sobre las 19 horas, fue agredida por el acusado en la calle Lima de Fuenlabrada, causándole diversos rasguños en la espalda y cara anterior del tórax, precisando una primera asistencia médica para curar, no reclamando indemnización alguna por estos hechos, que ya han sido enjuiciados en sentencia firme por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en sentencia de 28-7-04.

El día 24 de julio de 2004, en el domicilio común de Fuenlabrada, el acusado Adolfo lanzó a Lucía la comida que ésta estaba cocinando, causándole una quemadura de segundo grado en la mano izquierda, necesitando para su curación una primera asistenta, tardando en curar 15 días sin impedimento, y quedándole como secuela una cicatriz por abrasión de coloración levemente sonrosada en la cara dorsal de la mano izquierda.

El 10 de septiembre de 2004 en la habitación que ocupaban el acusado y Lucía, sita en la vivienda de la AVENIDA000, NUM000,NUM001 de Fuenlabrada, después de mantener una discusión, el acusado agarró por la cabeza a Lucía y la agredía, causándole lesiones consistentes en hematoma maxilar inferior derecha y herida inciso contusa en el lado izquierdo y contusión con enrojecimiento en región dorsal, las cuales necesitaron para su curación una primera asistencia médica y tardando en curar tres días.

Después de acudir la Policía Local al domicilio reseñado y de detener al acusado, éste, en presencia de los agentes, le dijo a Lucía "te voy a matar puta".

A consecuencia de los hechos anteriores se dictó por el Juzgado de instrucción 3 de Fuenlabrada, en el marco de las diligencias urgentes 61/04, auto de alejamiento del acusado Adolfo respecto de Lucía, con prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de tener cualquier comunicación con ella, notificado al acusado ese mismo día. Sobre las 20 horas del 11 de septiembre de 2004, Adolfo se personó en el domicilio de Lucía sito en la AVENIDA000, NUM000,NUM001NUM002, haciendo uso de su llave, burlando la decisión cautelar de alejamiento, diciéndole a Lucía, al negarse a volver con el acusado que "él iría a la cárcel pero que primero la mataba".

Estos hechos han causado un gran temor a Lucía que teme por su vida e integridad física".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Adolfo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal, y representación de Lucía, impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 145/05, y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia cuestiona la condena por el delito de maltrato habitual (art. 173.2), lesiones (art.153.1 y 2), amenazas (art. 169.2) y quebrantamiento de la medida cautelar (art. 468), todos del Código Penal, interesando su libre absolución y la condena de Lucía como autora de un delito de lesiones del art. 153 del Código Penal.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la...

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