STS 1080/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:4924
Número de Recurso4515/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1080/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado José Luis Villasante Martín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que le condenó, por delito de violación y faltas de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Baracaldo, instruyó Sumario con el número 3 de 1996,, contra el procesado José Luis Villasante Martín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda) que, con fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Tras la agresión, y mediante serias amenazas relacionadas con ella misma y con la hija común, la obligó a desnudarse y a tumbarse en el sofá, procediendo a rasurarle el pubis con una cuchilla de afeitar. Hecho ésto, y pese a los lloros y súplicas de Dª Aránzazu, que le pedía que la dejase tranquila, la obligó a efectuarle una felación, lo que hizo esta última movida por el temor que le inspiraba el modo de actuar de su marido, quien no llegó a eyacular ya que, en un momento dado, le dijo que lo dejase ya.

    Días más tarde -el 26 de ese mismo mes-, D. José Luis Villasante llegó en estado de embriaguez a su domicilio sobre las 21' h. . Como a la hija común -Karmele Villasante Manso- le eludiera a la vista del estado en que se encontraba, la cogió y se encerró con ella en una habitación, prohibiéndole a su mujer que entrara en la misma. Al poco rato le dió un tortazo a la niña, y ésta se puso a llorar. Dª Aránzazu, al oirlo desde fuera, forcejeó para entrar en la habitación, pillándole su marido los dedos con la puerta. Posteriormente, y cuando logró entrar en la habitación, él le propinó unos golpes en la cabeza y la asió por el cuello. Aprovechando que su marido fue un momento a la cocina, Dª Aránzazu cogió a la niña y se marchó de casa.

    Como consecuencia de estos hechos Karmele Villasante sufrió una contusión malar que precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días, de los cuales uno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. A su vez Dª Aránzazu Manso resultó con lesiones consistentes en artritis traumática del 5º dedo de la mano izquierda y policontusiones, tardando en curar 7 días de los que uno estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Ni una ni otra resultaron con secuelas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 13 de Febrero de 1.997. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado José Luis Villasante Martín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado José Luis Villasante Martín, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 429 del Código Penal de 1973 e inaplicación del artículo 179 del Código Penal de 1995, y por no aplica ción del artículo 22.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal de 1995, (alternativamente inaplicación del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 del derogado Código Penal).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se denuncia en el primer motivo del recurso la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la C.E., a través del cauce del artículo 5.4 de la L.O.P.J.

La argumentación jurídica del motivo es correcta y resume acertadamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. No se puede decir lo mismo de la censura que se hace a la sentencia de instancia al aplicar la doctrina al caso concreto.

  1. - Son ajustadas a la jurisprudencia de esta Sala las afirmaciones de la representación del recurrente cuando asegura:

    1. La misión del Tribunal de Casación para garantizar el derecho fundamental, que se invoca como infringido, no es proceder a una nueva valoración de la prueba sino constatar si hubo prueba de cargo, practicada con las debidas garantías, para establecer la existencia del delito y la participación del acusado.

    2. Las declaraciones de la víctima practicadas con todas las garantías, tienen el valor de prueba testifical (cita cinco Sentencias de esta Sala, entre ellas las de 16 y 17 de enero de 1991 y las SSTC 201/89,

      173/90, y 229/91), pueden ser hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción de inocencia (con cita de cinco sentencias, la más moderna de 10 de marzo de 1993), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que no suele haber otros testigos (Ss. de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995).

    3. Cuando la declaración de la víctima es la única prueba se exige una cuidada y prudente ponderación por la Sala de instancia (S.

      29-04-1997) que puede reconducirse a los siguientes parámetros:

      1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio.

      2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, exigencia que habrá de ponderarse en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales (artículo 330 L.E.Cr.), pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio por la imposibilidad de comprobarlo por las circunstancias del hecho (S. 12-7-1996) y c) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

      A partir de estos criterios de ponderación -concluye el documentado alegato doctrinal del recurrente- la valoración corresponde al Tribunal de instancia con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la falta de la credibilidad del testigo (S.

      17-11-1993).

  2. - La jurisprudencia resumida, ha sido reiterada, una vez más, por la recientísima Sentencia de esta Sala 229/2000, de 19 de febrero.

    Su aplicación al presente caso conduce de modo natural a la desestimación del motivo pues las declaraciones de la víctima desvirtuaron la presunción de inocencia como se razona convincentemente, en el fundamento primero de su sentencia, por la Sala de instancia, en el uso exclusivo y excluyente, constitucional y procesal, de su competencia (artículos 117.3º C.E. y 741 L.E.Cr.). En dicho fundamento se explica razonablemente que la actitud y declaraciones de la víctima se ajustaron a esos parámetros de credibilidad, verosimilitud y persistencia, en todas sus declaraciones, con anterioridad a la interposición de la demanda de separación entre la testigo y su marido y, por contra, la falta de credibilidad de éste que por negarlo todo, llegó a negar incluso los malos tratos de obra a su esposa y a su hija, objetivamente acreditados por los reconocimientos médicos del Hospital donde fueron atendidas, justificándose el retraso de diez días en presentarse a la denuncia por el temor y vergüenza, alegados por ella.

  3. - El estudio de las actuaciones permite apreciar que el relato de la víctima es bastante concreto y coherente con precisiones que se mantienen de forma persistente y sin contradicciones en lo esencial desde el 26 de julio de 1965 en que denuncia a su esposo por agresión sexual y malos tratos hasta la conclusión del sumario el 10 de enero de 1997, siendo coincidentes básicamente sus cuatro declaraciones judiciales el 12 de septiembre y 9 de octubre de 1995, 13 de marzo y 23 de octubre de 1996, sin que le reste credibilidad el hecho de que la denuncia de la violación se produjera diez días después de ocurrida, coincidiendo con la repetición de malos tratos, y por los lógicos sentimientos de temor y vergüenza, como ella misma explica y recuerda la Sala de instancia; tampoco puede atribuirse a la víctima ánimo torcido y espúreo por la sustanciación, en vía civil, de su demanda de separación pues no se admitió a trámite hasta el 23 de noviembre de 1995, por lo menos dos meses después del 12 de septiembre de ese año, que fue su primera ratificación en el Juzgado y cuando habían transcurrido cuatro desde la denuncia ante la policía.

  4. - En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de un recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, en los casos, como éste, en que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la denunciante (Ss. 29-12-1997 y 19-02-2000).

  5. - No se aprecia en absoluto falta de lógica en la estructura racional de la valoración de la combatida que se ha ajustado a los criterios jurisprudencialmente establecidos. Se ha constatado que existió prueba de cargo suficiente, lícita y válida y que la valoración que de ella hizo la Audiencia Provincial de Vizcaya no fue ilógica ni arbitraria, sino razonada y fundada.

    El motivo ha de ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo correlativo formula una doble censura, por el mismo cauce del artículo 849.1º de la L.E.Cr. por no haberse aplicado el nuevo C.P. (artículo 179) y no haberse apreciado la eximente incompleta de embriaguez, con uno u otro Código.

    Esta Sala tiene reiteradamente declarado que debe ser el Tribunal de instancia, competente para conocer la ejecutoria de la sentencia, el que examine si procede o no la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código en aras de no privar a la parte recurrente de su derecho a impugnar lo resuelto por dicho Tribunal, ya que el derecho al recurso, cuando está previsto, en la Ley se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, sin olvidar el doble pronunciamiento al que se refiere el artículo 14.5 del Pacto de Nueva York, de Derechos Civiles y Políticos.

    El motivo, en ese primer aspecto, ha de ser desestimado.

    La segunda queja de este segundo motivo carece de cauce habilitante para su estimación pues el elegido del artículo 849.1º, exige respecto del factum, que recoge y permite aplicar sólo una atenuante, como se apreció, pero no una eximente incompleta.

    Las dos quejas, como señala con acierto el Fiscal, plantean una cuestión nueva, no formulada en la instancia en ninguno de los momentos hábiles del procedimiento, y formuladas extemporáneamente ahora, razón suficiente, para su desestimación.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado José Luis Villasante Martín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, con fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida

al mismo, por delito de violación y faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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