ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2640/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación n.º 67/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Alberto Alfaro Matos, resultó designado por el Colegio de Procuradores para actuar en nombre y representación de D. Juan Manuel , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de la mercantil "Comercial Agrícola Guerra, S.L.U.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 25 de septiembre de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este tramite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de compraventa y reclamación de cantidad tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción del artículo 1461 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las SSTS, Sala Primera, de 30 de noviembre de 2004 y de 31 de diciembre de 1996 ; como segundo motivo se alegó la infracción del artículo 1462 CC y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) de 8 de febrero de 2011 , la de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª) de 16 de octubre de 2009 y finalmente la de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª) de 9 de julio de 2013 .

  2. - En primer lugar, el motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que si bien es cierto, cita cronológicamente tres sentencias de la Sala Primera, y menciona, de modo absolutamente general y abstracto, la denuncia sobre la interpretación de la entrega de la cosa vendida y de los contratos con pago aplazado y la obligación del vendedor a entregar la cosa vendida antes de recibir el precio, en modo alguno se concreta cual es la doctrina jurisprudencial y la cuestión jurídica específica que supuestamente ha vulnerado la sentencia recurrida.

  3. - En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, éste incurre en la causa de inadmisión al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que la parte recurrente cita tres sentencias, concretamente la de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) de 8 de febrero de 2011 , la de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª) de 16 de octubre de 2009 y finalmente la de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª) de 9 de julio de 2013 , sentencias que conjuntamente con la sentencia recurrida sostiene la parte recurrente que mantienen un criterio jurídico semejante pero no las contrapone a otras dos sentencias que mantengan un criterio jurídico diferente sobre la cuestión jurídica, que sirvan de fundamento al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Por lo anterior, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional conforme al artículo 483.2.3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación n.º 67/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes no personadas a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR