SAP Huelva 66/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:70
Número de Recurso657/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 657/17

Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 3 de La Palma del Condado

Autos de: Juicio Ordinario núm. 760/16

Apelante: D. Justiniano y Dª. Enriqueta

Apelado: Caja Rural del Sur, SCC

----------------------------------------------------------------------------------------------------------- S E N T E N C I A Nº. 66

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la Ciudad de Huelva, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Son parte apelante DON Justiniano y DOÑA Enriqueta, que en la Primera Instancia han litigado como parte demandantes, representados por la Procuradora doña Sara Gómez González y defendidos por el Abogado don Manuel Pérez Peña. Es parte apelada la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y defendida por el Abogado don Álvaro Vaquera Revuelta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado dictó sentencia el día 24 de abril de 2017 con el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sara Gómez González, en nombre y representación de D. Justiniano y Dª. Enriqueta DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada a todos los pedimentos de la demanda.

Con expresa condena en costas a los demandantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se

designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Justiniano y doña Enriqueta impugnan, con base en los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito, la decisión del Juzgado de estimar la preclusión que establece el artículo 400 de la LEC y, en consecuencia, desestimar la demanda y absolver a la demanda, con expresa condena en costas los demandantes. Y solicitan que se estime el recurso y se dicte sentencia declarando la inexistencia de cosa juzgada y resolviendo la reclamación de cantidad interesada en la demanda, con expresa condena en las costas.

La sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 400 de la LEC y la jurisprudencia citada por la parte demandada, desestima la demanda y absuelve a la demandada con el siguiente razonamiento contenido en su Fundamento de Derecho Tercero: "En efecto, empleando la cita jurisprudencial realizada por la entidad demandada puede concluirse que en el presente caso ha precluido para el actor la posibilidad de instar la devolución de las cantidades abonadas de más en aplicación de una cláusula que fue declarada nula, y ello por cuanto se trata de una consecuencia del procedimiento ordinario 394/2015 que finalizó declarando la nulidad de la cláusula suelo inserta en la Cláusula Tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 4 de agosto de 2006 suscrito entre las partes, ya que no se trata de hechos nuevos o circunstancias acaecidas con posterioridad a la sentencia recaída en el citado procedimiento, sino de los mismos hechos que fueron alegados en el mismo, que sirven de base tanto para la declaración de nulidad de la citada cláusula como para instar la devolución de dichas cantidades. En efecto, los actores pudieron y debieron solicitar la devolución de las cantidades que ahora reclama en el mismo procedimiento declarativo citado, debiendo precisarse las cantidades a devolver en fase de ejecución de sentencia sin necesidad de instar un nuevo procedimiento al que resultan de aplicación los mismos hechos que al anterior."

La STS 19 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4840/2014 ), en su Fundamento de Derecho Séptimo, declara: "El art. 400 LEC no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado

  1. - Entre el anterior proceso y el presente proceso no existen las identidades que exige el art. 222 LEC . Solo coinciden plenamente las partes. El objeto y las pretensiones ejercitadas son diferentes, por más que la existencia del anterior litigio, los términos en que se planteó, y cómo fue resuelto, tenga incidencia en este litigio. No hay cosa juzgada que impida entrar a resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda origen de este litigio. [...]

  2. - Tampoco se ha infringido el art. 400 LEC, en relación al art. 222 LEC .

    El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior », y el segundo apartado de dicho artículo prevé que « a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ».

    La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

    Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas

    .

    Como ya declaramos en la...

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