ATS 1802/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:11358A
Número de Recurso3095/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1802/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 24/2001, se interpuso Recurso de Casación por Javiery Jose Ramónmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García; y como parte recurrida, la acusación particular, María Rosariorepresentada por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús González Díez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Ramón

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de violación a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a la perjudicada y pago por mitad de las costas del juicio.

El primer motivo se formula con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Las alegaciones del recurrente, sustentadas en un meritorio análisis de los testimonios obrantes en autos, prestados tanto en fase de instrucción como en el acto de juicio oral, se dirigen a rebatir la validez probatoria que el tribunal de instancia ha otorgado a la declaración de la víctima como principal elemento incriminatorio, y así se argumenta -analizando dicha declaración en relación con los restantes testimonios y con las anteriores manifestaciones de la propia víctima- que no concurren los rasgos jurisprudencialmente exigidos para dotar de entidad probatoria a la referida prueba. Se comienza aludiendo a la conducta habitual de la denunciante en las noches de su estancia en Madrid y se incide, después, en aspectos tales como la inexistente aportación de la ropa que la víctima llevaba puesta el día de los hechos, las contradicciones respecto de lo acontecido tras el suceso -la llegada a la casa de un testigo...-, la ausencia de reconocimiento ginecológico, las mínimas lesiones sufridas, la inexistencia de lesiones acordes a la declaración en el cuerpo del acusado, la valoración por el tribunal de uno de los testimonios atendiendo en sus extremos exculpatorios a la relación de amistad con los acusados cuando la amistad existe en verdad con la víctima, las contradicciones detectadas por el juez instructor en las declaraciones de la denunciante, plasmadas en el auto de procesamiento, y presentes también en el plenario, atinentes incluso al número y circunstancias de las penetraciones bucales que se atribuyen al acusado; todo lo cual conduce a entender que no ha habido prueba de cargo con virtualidad para enervar la presunción de inocencia del acusado que siempre ha negado los hechos de que se le acusaba.

  2. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales, y e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

    Tanto la doctrina del TC como de esta Sala, han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por esta Sala las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones (STS 2-9-03).

    Nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento se desarrolla en la intimidad buscada del inculpado con la víctima, lo que suele ser normal en casos de atentados contra la libertad sexual (STS 26-12-02).

  3. El denunciado vacío probatorio viene a quedar contradicho en la propia argumentación del motivo en la medida que desplaza la crítica no tanto a la inexistencia de prueba como a discrepar de la valoración que efectúa la Sala sentenciadora respecto de la existente El recurrente acumula en su argumentación exclusivamente los datos que le pudieran beneficiar, silenciando todos los datos de cargo, siendo precisamente en base a ellos que se alcanzó el juicio de certeza objetivado en el relato de hechos. En efecto, la sentencia, que no ignora la existencia de contradicciones o de datos favorables a los acusados, sopesa todos estos elementos y considera suficiente el acervo probatorio de cargo, consistente básicamente en: a) las declaraciones -incluidas las de los acusados- respecto de cual era el contexto de las relaciones anteriores entre víctima y agresores - pues las posteriores, lógicamente, no pueden valorarse a estos efectos-, apenas existentes y por tanto excluyentes de móviles espurios; b) la reiteración de la versión que da la misma, cuyas pequeñas divergencias se califican por el tribunal de secundarias y magnificadas por las defensas, con uniformidad y persistencia respecto de la autoría de los hechos y las fases de la agresión sufrida, habiendo acudido la víctima al juicio desde su país de origen, y c) el dato objetivo de que las versiones de los acusados y la denunciante sobre lo sucedido con anterioridad a la agresión son coincidentes en lo esencial, mientras que a partir del inicio de la discrepancia sobre lo sucedido, existen corroboraciones periféricas de lo relatado por la víctima, así los testigos que la vieron después coinciden en señalar que se encontraba en estado de nervios y shock, repitiendo constantemente que la habían intentado violar y uno de ellos resalta que su aspecto era no sólo de pelo revuelto sino de que hubiera sido arrancado parcialmente y hubieran tirado muy fuerte de él, lo que unido a que su ropa interior -bragas y medias- estaban rotas -así lo indicó también el testigo- avala su relato -si como dijo siempre, llevaba falda, ésta no tuvo por qué romperse-, como lo hace la existencia de erosiones leves en su cuerpo y de excoriaciones en los brazos del acusado. La sentencia valoró la declaración de la agredida con las corroboraciones expuestas otorgándole credibilidad y minuciosamente examinó los restantes testimonios extrayendo su conclusión sobre la fiabilidad de cada deponente de forma razonada y sin atisbo de arbitrariedad, duda o inconsistencia. Con la insustituible premisa de la inmediación.

    No hubo vacío probatorio, sino que en este control casacional se ha verificado que el Tribunal sentenciador con prueba de cargo válida, introducida en el proceso de acuerdo con los requisitos de legalidad ordinaria exigibles, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y que ha sido razonada y además razonablemente valorada obtuvo la convicción de que los hechos sucedieron como relató la víctima y se describe en el factum.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 179 en su modalidad agravada de actuación conjunta de dos o más personas del art. 180.1.2 del CP.

  1. Alega el recurrente, en primer lugar, que mantiene la inocencia del acusado y que da por reproducidas las alegaciones del motivo anterior; y después aduce que, en todo caso, desprendiéndose de dicho motivo que la denunciante comete graves contradicciones, los testigos de referencia manifiestan que no hubo penetración, y el médico forense estima que las lesiones no se corresponden para el caso de un forcejeo intenso, no se dan los elementos del art. 179 en relación con el 180.1.2º, y sólo podría hablarse de un delito contemplado en el art.178 del CP - citando al efecto el Auto por el que se acordó la libertad de los acusados-. A esta escueta argumentación añade su solicitud de que se aplique la pena mínima dado que el acusado carece de antecedentes, tiene un negocio y una familia, sufrió prisión preventiva y graves perjuicios por la publicación de los hechos en la prensa, todo ello como consecuencia de una denuncia llena de contradicciones.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

  3. El propio desarrollo del motivo evidencia su falta de justificación, pues el recurrente no discrepa de la calificación de los hechos declarados probados, como permite el cauce casacional que emplea, sino que pretende su sustitución por otros al amparo de su denuncia sobre la valoración probatoria. Pero esta última cuestión ya ha sido resuelta en el anterior razonamiento con la conclusión que se ha visto, y el relato de hechos probados, intangible por todo ello, describe sin duda el supuesto previsto en los preceptos aplicados por el tribunal de instancia. Así, que el acusado cogió a la víctima fuertemente del cabello y la tumbó en el suelo, rasgándole las medias y las bragas, bajándose él los pantalones y, tras introducirle por la fuerza los dedos en la vagina, se sentó sobre ella y, forzando su resistencia, causándole ella algún arañazo, le introdujo por un momento el pene en la boca. Y que en secuencia posterior, tras ser alcanzada nuevamente, el acusado volvió a tirarla al suelo y echarse sobre ella, sentándose sobre su pecho y diciéndole que se la chupara, pidiendo ella ayuda al otro acusado, quien, no obstante, la cogió fuertemente por las piernas para evitar las patadas que ella lanzaba para defenderse y le introdujo un dedo en la vagina, mientras al mismo tiempo el recurrente volvía a introducirle el pene en la boca; y, finalmente, en la agresión final, el acusado la tumbó una vez más en el suelo, introduciéndole los dedos en la vagina e intentando introducir el pene en la boca hasta que se levantó y le permitió abandonar el lugar.

Es decir, una violación por penetración bucal del art. 179 del CP, atribuible a también al otro acusado -por coautoría, con actos concretos y positivos de violencia encaminados a facilitar su consecución, actos esenciales en la fase ejecutiva del delito, y concurriendo la "coautoría sucesiva"- en actuación conjunta de ambos acusados, art. 180.1.2º aplicable incluso en supuesto de cooperación necesaria, habida cuenta de la mayor capacidad de doblegar a la víctima que se da cuando intervienen en los hechos dos o más personas o, inversamente, la menor capacidad de defensa de ésta, como consecuencia de esa intervención.

Por otra parte, carece de encaje en el motivo la solicitud de pena mínima en virtud de las circunstancias que el recurrente expone y habiendo rebajado el tribunal la pena conforme a su aplicación de la eximente incompleta que se estimó concurrente, pues el relato de los hechos es suficientemente ilustrativo de la gravedad y circunstancias de los mismos, y justifica la concreta pena impuesta, de 4 años y seis meses, dentro del marco aplicable de entre 3 y 6 años.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim. por denegación de prueba.

  1. Alega el recurrente que en su escrito de defensa solicitó prueba testifical además de una pericial por especialista en ginecología, que fueron inadmitidas.

    Funda su denuncia casacional en el hecho de que las testificales pretendían demostrar, una, el resentimiento de la víctima ante el rechazo sufrido pues estaba acostumbrada a que "los hombres se le cayeran en los brazos", siendo el testimonio ofrecido e inadmitido el de un hombre que tuvo un incidente anterior con la víctima -quien "le montó una trifulca" al ser rechazada tras insinuársele-; y, dos, que la denunciante consumía cocaína, éxtasis y era una bebedora empedernida, extremo que al menos, dice el motivo, se recoge en los hechos probados en lo que se refiere al día de autos. Y, en cuanto a la pericial ginecológica, se pretendía probar que una supuesta agresión de dos horas y media provocaba más lesiones que las recogidas en el informe forense.

  2. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

    1. - Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

    2. - Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria sobre admisión de las pruebas, que regula el art. 659 de la LECrim. ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la práctica de prueba, al amparo del art. 729 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

    3. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de extremos fácticos relevantes para la subsunción de las normas, y

    4. - Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba (STS 20-6- 03).

  3. Las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto lo injustificado del motivo; el enjuiciamiento del hecho no requería en absoluto la supuesta acreditación de la conducta que la denunciante hubiese podido observar en otra ocasión con un tercero ajeno a los hechos y tampoco la demostración de que la misma en alguna ocasión consumiera sustancias tóxicas o bebiera, máxime cuando -como reconoce el recurrente- el hecho probado relata que el día de autos consumió -junto a los acusados- cocaína y alcohol, y, aun, una pastilla de éxtasis.

    En cuanto a la pericial rechazada, resulta innecesaria su práctica dado que no sólo carecería de practicidad alguna un reconocimiento ginecológico más de dos años después de los hechos, máxime cuando ya se realizó por el forense, que no constató lesiones ginecológicas, y que, presente en el plenario, pudo ser interrogado sobre los extremos que menciona el recurrente, expuso al respecto que habría hecho unos doscientas o trescientos reconocimientos de víctimas de agresiones sexuales, e indicó que las lesiones que presentaba la víctima clínicamente podían ser debidas a cualquier cosa; sin olvidar que la declaración en tal sentido de un especialista en ginecología no dejaría de ser una hipótesis sobre las posibles lesiones resultantes de una agresión sexual, cuando en autos ya están objetivamente constatadas las que sufrió la víctima -ninguna genital-.

    En consecuencia, apreciada la impertinencia e innecesariedad de las pruebas rechazadas el motivo carece de fundamento.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    RECURSO DE Javier

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de violación a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a la perjudicada y pago por mitad de las costas del juicio.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, en primer lugar, su adhesión al motivo primero del recurso presentado por el otro acusado y, a continuación, efectúa un análisis de las declaraciones de la víctima respecto de la implicación en los hechos del recurrente, para poner de manifiesto sus contradicciones, que son suficientes, dice, para dudar de la palabra de la denunciante, como lo recoge el Auto de procesamiento, citado por el recurrente al efecto. Añade a ello un análisis de las manifestaciones del propio acusado y de los testigos, para concluir que la versión verosímil es la de éste, sin olvidar que la denunciante ha obtenido una indemnización de dos millones de pesetas.

  2. Practicada una mínima prueba, en principio la valoración de la misma corresponderá al Tribunal enjuiciador, según dispone el art. 741 de la LECrim.

    Según la doctrina del Tribunal cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, ni al de casación revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen loso órganos jurisdiccional, no siendo admisible una nueva ponderación de la prueba testifical en casación al amparo del principio de inmediación, según la sentencia 112/99 de 31.1 de esta Sala (STS 7-7-03).

  3. La argumentación del recurrente -máxime ante su adhesión al motivo formulado por el otro acusado en relación también con la presunción de inocencia- evidencia la improsperabilidad de su denuncia. Ha de tenerse por reproducido todo cuanto se ha expuesto en el primer razonamiento de esta resolución respecto de la existencia de prueba de cargo, de la imparcial valoración de dicha prueba por el tribunal de instancia, de la razonada argumentación de esa valoración, así como de la imposibilidad de sustituir el criterio del tribunal que presenció las declaraciones de los deponentes - observando sus gestos, reacciones y actitud- por el interesado del recurrente cuando se carece de la imprescindible inmediación. El tribunal razona y explica, de modo detallado, su convicción teniendo en cuenta las denunciadas contradicciones y sopesando todos los datos concurrentes.

    No existe vacío probatorio ni arbitrariedad o irracionalidad en la decisión del juzgador, como se observó anteriormente y se reitera ahora.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

El motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 179 en su modalidad agravada de actuación conjunta de dos o más personas del art. 180.1.2º del CP.

La identidad del motivo -comisión de un delito previsto en el art.178 y no en el 179 del CP, y, en todo caso, aplicación del mínimo de pena establecida- con el segundo de los formulados en el anterior recurso hace innecesario añadir nada más a lo que ya se dijo para rechazar los argumentos del otro recurrente, habida cuenta del necesario respeto a los hechos probados que exige el cauce casacional empleado, la adecuada calificación jurídica de los mismos y la justificada imposición de pena que se efectúa en la sentencia recurrida, conforme se ha visto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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