SAP Tarragona 133/2008, 4 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA SARA UCEDA SALES |
ECLI | ES:APT:2008:304 |
Número de Recurso | 81/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 133/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
Rollo de apelación 81/2008
J. Rápido 290/2007
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
D.U 53/2007
Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS
Dª. Macarena Mira Picó
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 4 de marzo de 2008.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 17 de diciembre de 2007 en Procedimiento Abreviado seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Aceptando los de la sentencia recurrida y
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: el día 1 de septiembre de 2007, sobre la 04:15 horas el acusado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Volkswagen Passat matrícula....-GNJ por la caretera N-430 en el término municipal de Bellvei, con sus facultades físicas y psíquicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que suponía una disminución de sus facultades para el control y manejo de un vehículo, así como el tiempo de reacción, y con ello ponía en grave riesgo a los demás usuarios de la vía. Cuando el acusado llega a la altura del punto kilométrico 1194,5 de la mencionada vía es requerido por los Mossos d'Esquadra par que se positivo de 0,99 miligramos de alcohol por aire expirado en la primera prueba realizada a las 4:15 horas y 1,01 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la segunda realizada a las 4:37 horas.
El acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol claramente apreciable, habla pastosa y repetitiva, costándole vocalizar al hablar, disminución en sus reflejos, falsa apreciación de las distancias, ya que le cuesta subir y bajar de la furgoneta para realizar las pruebas, y le cuesta introducir la boquilla dentro del etilómetro.
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Condeno a Cornelio como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C.P., a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día el pago de las costas."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Se mantienen los de la sentencia recurrida.
Se alega en el recurso de apelación interpuesto que no se ha acreditado, de la prueba practicada en el acto de juicio oral, la efectiva influencia en la conducción de la previa ingesta de alcohol, por lo que no procede la condena por el tipo previsto en el artículo 379 del Código Penal. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que el resultado de las pruebas de alcoholemia efectuadas y la sintomatología externa apreciada por los agentes resultan insuficientes a tales efectos, pues no existió conducción irregular alguna y su comportamiento fue correcto y tranquilo, pues incluso los agentes se extrañaron de que, con una tasa tan alta, no se le apreciara otro comportamiento.
Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado que el delito del artículo 379 del Código Penal, comprendido dentro del capítulo "De los delitos contra la seguridad del tráfico", se constituye en conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto. Protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes jurídicos. Se ha declarado en reiteradas ocasiones que bastará para apreciar el tipo delictivo que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió.
En dicho sentido, la STS núm 867/2006, de 15 de septiembre, declara: "Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades...
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