STS 867/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:5324
Número de Recurso2024/2005
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Número de Resolución867/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, sede en Santiago de Compostela, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, instruyó Procedimiento Abreviado 2382/1999 contra Carlos y otros no recurrentes, por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, sede Santiago de Compostela, que con fecha 26 de julio de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 9 horas del día 17 de octubre de 1999, conducía por la ciudad de Santiago de Compostela el vehículo marca Ford Fiesta, matrícula W-....-CW, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepció, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor. Al transitar desde la Avenida de A Coruña hacia la calle Rosalía de Castro no respetó un semáforo en ase roja que le afectaba, siendo dicha infracción observada atentamente por una patrulla de agentes de la Policía Local, números NUM000 y NUM001, quienes procedieron a perseguir al acusado en el vehículo policial a bordo del cual se encontraban, a lo largo de la última calle citada en dirección hacia la Avenida de Juan Carlos I y la calle Doctor Teixeiro, sin que el acusado, que conducía su coche haciendo zigzag, hiciera caso tampoco de las clarísimas señales que los policías le efectuaban (señales de sirena y lanza destellos).

El acusado continuó su marcha hasta la calle Santiago León de Caracas, donde tras estacionar su vehículo en el margen izquierdo de la calle, salió andando por la acera, pretendiendo ignorar la presencia de los agentes. El señalado con el número NUM000 bajó del automóvil mientras su compañero estacionaba el automóvil policial y requirió a Carlos la documentación, facilitando éste su permiso de conducir al agente, al que se lo retiró bruscamente de la mano antes de que el policía éste apuntase los datos. Fue informado por los agentes de la necesidad de someterse a una prueba de detección alcohólica en las dependencias de la Policía Local, o en su caso de esperar la llegada del equipo policial de atestados -informándole expresamente de que si rehusaba a ello incurriría en delito-, posibilidades a las que se negó reiteradamente, queriendo de nuevo marcharse del lugar, lo que trataron de impedir los agentes, habiéndose producido un forcejeo entre ellos y Rafel, teniendo los policías que emplear la fuerza indispensable para reducir al acusado, a quien condujeron a las dependencias de la Policía Local, donde fue puesto a disposición de los instructores del atestado correspondientes.

El acusado presentaba claros síntomas de embriaguez tales como fuerte olor a alcohol, trato altanero, irrespetuoso y provocador para con los agentes, ojos brillantes, sudores, habla titubeante y repeticiones".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Condenamos a Carlos, como autor material de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotoeres durante un año y al pago de una cuarta parte de las costas causa incluídas las de la acusación particular.

  1. - Igualmente le condenamos, como autor material de un delitod el art. 380 CP, ya definido, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el tiempo de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Sin perjuicio de la facultad de sustituir la pena privativa de liberad por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, si así se solicita, en fase de ejecución de setencia, conforme al art. 88 CP.

  2. - Le absolvemos del delito de resistencia y desobediencia de que también había sido acusado, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio la cuarta parte de las costas causadas.

  3. - Absolvemos a los acusados Joaquín y Luis Miguel del delito de detención ilegal por el que habían sido acusados, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, e imponiendo al Sr. Carlos las costas causadas por su acusación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim ., se denuncia la infracción del art. 379 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., se denuncia error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ambos consagrados en el art. 24 de la CE.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1º, sin la preceptiva mención del correspondiente inciso, de la LECRmo, se denuncia "indeterminación y predeterminación del fallo".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente como autor de un delito del art. 379, conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, y del art. 380, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, siendo absuelto del delito de desobediencia. También se absuelve a los funcionarios de la policía local del delito de detención ilegal por el que el condenado había ejercido la acción penal en el enjuiciamiento.

Contra la sentencia opone cinco motivo que analizamos, en primer lugar, por los formalizados por quebrantamiento de forma.

En el cuarto de los motivos denuncia la indeterminación del hecho probado, destacando contradicciones lógicas del hecho probado de la sentencia, y el empleo de términos que predeterminan el fallo.

Ambos apartados de la impugnación serán desestimados. En primer lugar, lo que denuncia es la indeteminación del hecho probado, en referencia a lo que considera falta de claridad del hecho probado que concreta en la utilización de frases, como la que refiere la influencia de una ingesta alcohólica, que considera entra en colisión con la resistencia a la autoridad y la necesidad de que ésta tuviera que reducirle para la detención. El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

No concurren los requisitos de la estimación del quebrantamiento de forma denunciado. En primer lugar por que el recurrente no se refiere a apartados fácticos del hecho probado, sino lo que considera afirmaciones en contradicción lógica, la posibilidad de una ingesta alcohólica y un comportamiento violento. Además, porque esas dos situaciones son compatibles, como así lo indica normas de experiencia.

En segundo término denuncia el quebrantamiento de forma por el empleo en el hecho probado de términos que predeterminan el fallo, en alusión a la frase, "haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente", frase que es similar a la empleada por el tipo penal del art. 379 del Código penal . La predeterminación del fallo precisa para su estimación la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal.

La frase denunciada como prederminante, la conducción bajo una ingesta precedente de alcohol, no supone el vicio procesal al carecer de la nota de expresión jurídica que invalide el hecho probado por causar indefensión al recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia el error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba por la indebida aplicación del art. 379 del Código penal.

La utilización conjunta de ambas vía impugnativas es incompatible, pues no puede solicitarse la revisión de la subsunción del hecho en la norma y, al tiempo, solicitar la revisión del hecho probado. Consecuentemente, y como quiera que se formaliza un tercer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, analizaremos el motivo desde la impugnación por error de derecho.

Denuncia en el motivo la errónea aplicación del art. 379 del Código penal, al entender que no se describe en el hecho probado las concretas maniobras que pudieran afectar a la seguridad ni "consta porqué se concluye la influencia de la que se dice ingesta previa". La desestimación es procedente. En el hecho probado se declara probado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y que éstas influyeron en sus capacidades psicofísicas en la conducción, de manera que se saltó semáforos, no atendió a las "clarísimas señales" que los agentes le efectuaban, conduciendo por la vía haciendo "zig-zag". Se detalla que tras la detención el acusado trató de sustraerse a la acción policial, bien retirando el carnet de conducir, impidiendo que el agente tomara los datos, resistiéndose a la conducción a la comisaría. Se narran los síntomas que evidenciaban la situación de embriaguez que presentaba.

Desde el hecho probado, la subsunción es acertada y ningún error cabe declarar. En los delitos contra la seguridad vial el ámbito de protección de la norma penal y, consecuentemente, el riesgo que se trata de proteger con la conminación de la sanción penal lo destaca la STC 161/97, de 2 de octubre, que recoge el fundamento de la actuación sancionadora y, paralelamente el ámbito de protección: "la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede en muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger". Desde esta perspectiva, la conducción de vehículos a motor es una actividad de riesgo, que es causa de mortalidad, respecto a la que es razonable, sino obligatorio, que el Estado desarrolle una actuación de prevención y de sanción como la que se contiene en el Código penal. Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma.

El hecho probado contiene esos dos aspectos. En primer lugar, declara probado la ingesta alcohólica, para lo que acude, como fundamento de su convicción a la testifical de los funcionarios policiales, no sólo de quienes intervinieron en la detención, también del encargado del centro de detención de la policía nacional al afirmar que se quedó dormido. Los testimonios de los agentes son contestes en la expresión de signos de embriaguez en el acusado. La influencia de la ingesta se acredita por la testifical de los agentes que afirmaron las características psicofísicas del acusado al tiempo de la detención y las circunstancias de la circulación, saltándose discos en su fase roja, desoyendo las señales de los agentes policiales y conduciendo en zigzag, en una vía urbana, lo que supone el peligro que se concreta contra los bienes personales y materiales protegidos por la norma.

TERCERO

Denuncia en el segundo de los motivos el error de hecho en la valoración de la prueba.

Denuncia que la sentencia no refleje en el hecho probado las lesiones que fueron diagnosticadas al recurrente, "contusión en ambas muñecas, en articulación acromio-clavicular y en cara interna del muslo izquierdo". De esa prueba pericial deduce, de una parte la presión ejercida por la fuerza pública y la incompatibilidad de esas lesiones con el estado de embriaguez que se afirma probado.

La desestimación es procedente. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcendencia en la aplicación del derecho.

Desde esta perspectiva, comprobamos que el documento que señala permite tener por acreditada la existencia de una lesión en el imputado y condenado, pero no acredita la etiología de la lesión, es decir la forma de su causación, si una resistencia o una agresión, ni la concurrencia, o no, de una ingesta alcohólica que influyera en la conducción de vehículos a motor. Sobre esa ingerencia se practicó otra prueba que el tribunal ha valorado, sin que el documento designado entre en colisión con el hecho declarado probado.

CUARTO

Denuncia en este motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con una doble argumentación: la ausencia de la precisa actividad probatoria y la falta de motivación sobre la valoración de la prueba testifical. Ambos apartados de la impugnación serán desestimados. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Esas exigencias son observadas en la sentencia recurrida. El tribunal dispuso de una profusa actividad probatoria que se concreta en la testifical de los funcionarios policiales, tanto de los que intervinieron en el hecho como quienes participaron en un momento posterior, que narraron los respectivos hechos de los que conocieron, suministrando al tribunal datos concretos con los que formar su convicción. También oyó las declaraciones de descargo, ofrecida como prueba de la defensa, que el tribunal valora y analiza desde la inmediación en la práctica de la prueba de carácter personal.

El tribunal motiva, en los términos de racionalidad que resultan del art. 717 de la Ley procesal, la prueba inmediatamente oída en el juicio y obtiene una conclusión que refleja en la motivación de la sentencia y que esta Sala, ajena a esa herramienta de la convicción, no puede valorar, aunque sí constatar, como se realiza en esta Sentencia, la suficiencia para considerar correctamente enervada el derecho que invoca en la impugnación.

QUINTO

En el último motivo reproduce la anterior argumentación contenida en los motivos expuestos con anterioridad referidos, esta vez a la condena por el delito del art. 380 del Código penal.

Tan sólo opone una nueva argumentación: la necesidad de una doble instancia en el enjuiciamiento penal que permita la efectividad del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La cuestión deducida ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia de esta Sala afirmando la obsrvancia del Pacto que invoca y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo Tribunal ha afirmado la observancia de nuestro sistema de revisión, a través del recurso de casación, con el doble examen que prevén los Tratados Internacionales.

Así lo ha declarado esta Sala, Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las Sentencias de esta Sala 762/2001, de 30 de abril, y 1860/2000, de 4 de diciembre, han resuelto impugnaciones semejantes a la que es objeto de esta casación. Como en estas resoluciones se expone ni el Pacto de Nueva York, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos, requieren la celebración de un nuevo juicio con repetición de prueba. Esa opción, como antes se dijo, no añadiría ninguna garantía en el enjuiciamiento, añadiría unas costas al proceso, no sólo económicas sino también de victimización secundaria, difíciles de soportar. Lo que requieren los tratados es que el ejercicio de la función jurisdiccional de valorar las pruebas del enjuiciamiento con resultado condenatorio pueden ser revisadas por un Tribunal Superior, concretamente que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley".

La inteligencia actual del recurso de casación, sobre todo a partir de la promulgación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, posibilita ese sometimiento del fallo condenatorio y de la pena a un tribunal superior, en este caso, ante el Tribunal Supremo, como así lo han declarado tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional STC 42/82, 60/85, y el TEDH, casos Loewengoth y Deperrios al posibilitar a los Estados signatarios del Convenio a decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen de un enjuiciamiento.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el ejercicio de su función revisora de los pronunciamientos condenatorios de los que conoce a través del recurso de casación, cuando se invoca la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe comprobar que en dicho pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio; que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada; que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; que tiene un sentido razonable de cargo; y que el tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

Desde esa perspectiva el tribunal de casación, supuesta la licitud y regularidad de la prueba, debe constatar que existió prueba de cargo y que el razonamiento es lógico y racional, realizando, en este sentido, una valoración del material probatorio tenido en cuenta para dictar el fallo condenatorio que se somete a su revisión. Una plena revisión, como se pretende, requeriría la repetición íntegra del juicio ante el tribunal superior para poder valorar la prueba tambien desde la inmediación y esa reiteración no viene exigida por los Tratados invocados ni sería aconsejable se adoptara.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Carlos, contra la sentencia dictada el día 26 de Julio de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de La Coruña, con sede en Santiago de Compostela, en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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