ATS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:14143A
Número de Recurso1219/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 7/2003, se interpuso Recurso de Casación por Araceli representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Muñiz González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 3 de abril de 2003, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega por la recurrente la inexistencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  2. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

    Y tanto el TC (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

    Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (STS 30-4-2004).

  3. El Tribunal de instancia en el fundamento primero de la sentencia señala una serie de extremos con base en los cuales estima que la droga intervenida a la hoy recurrente consistente en 60,4052 gramos de hachís, 7,5751 gramos de cocaína y 0,6374 gramos de éxtasis estaba destinada a la transmisión a terceros, extremos que se concretan en los siguientes:

    En primer lugar se refiere a las declaraciones del coimputado que en el acto del juicio oral declaró que iba siempre a ese domicilio a comprar droga, que normalmente compra cocaína pero que ese día fue también a por hachís. A dicho coimputado se le intervinieron cuando salía del domicilio de la hoy recurrente 497 gramos de hachís y 2,1474 gramos de cocaína.

    En segundo lugar se refiere el juzgador de instancia a la ocupación en el domicilio de la hoy recurrente de la pluralidad de sustancias antes descritas. Igualmente se intervino una balanza de precisión y dentro de una estufa 3.295 euros. La hoy recurrente manifiesta que es consumidora de todos los tipos de sustancias que se le intervinieron y justifica la tenencia del dinero en la estufa diciendo que lo tenía escondido porque una vez habían entrado en su casa y no puede ir al banco porque se levanta tardísimo. Para justificar el consumo alegado se aportan por la recurrente al acto del juicio oral informes de iniciación de tratamiento para la drogodependencia, informes todos ellos de fecha muy posterior a la de los hechos enjuiciados, sin que en ningún momento haya solicitado el examen por el médico forense.

    En consecuencia con lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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