STS 38/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:1919
Número de Recurso10799/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lucas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección II, por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez, incoó Procedimiento Ordinario nº 8/2006, seguida por delito de tentativa de homicidio, contra Lucas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección II, que con fecha 23 de Abril de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental practicada que sobre las 14,30 horas del 14 de Octubre de 2005, el procesado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en las proximidades de su domicilio, sito en la CALLE000 de la localidad de Casas de Juan Núñez, cuando advirtió la presencia en las inmediaciones de Emilio, el cual caminaba en ese momento hacia una nave de su propiedad, situada a escasos metros de su vivienda, ubicada ésta en la calle Cubas de la referida localidad.- Transcurridos dos minutos aproximadamente, y cuando el señor Emilio regresaba a su casa, el procesado, creyendo que aquél era enemigo tanto de él como de su familia, del interior del turismo de su propiedad estacionado en las proximidades, cogió una navaja, -arma que tenía 16 cms de hoja-, con la que se aproximó a Emilio, y cuando este último se disponía a abrir las puertas de acceso al patio de su domicilio, el procesado, con la finalidad de acabar con su vida, y sin mediar palabra alguna, le asestó dos puñaladas por la espalda, ocasionándole herida incisa en región periescapular izquierda de 6 cms con neumotórax izquierdo, y herida incisa en región lumbar paraespinal izquierda de 4 cms, lesiones que precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en drenaje pleural y sutura de heridas incisas con cura tópica previa analgesia y tratamiento respiratorio, comprometiendo la primera de las heridas, que entró en cavidad torácica, la vida del lesionado de no haber mediado una rápida intervención médica.- Emilio, que fue traslado al Hospital General de Albacete, donde permaneció ingresado 3 días, tardó 75 días en alcanzar la sanidad, 30 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 6 cms en región pariescapular izquierda, una cicatriz de 4 cms en región lumbar izquierda y trastorno por estrés postraumático.- Durante los dos años anteriores, el procesado sufría una clínica compatible con trastorno bipolar, presentando cuando ocurrieron los hechos un episodio maníaco con síntomas sicóticos de tal gravedad que le impedía conocer el alcance de sus actos y elegir una conducta acorde con dicho conocimiento.- Los gastos ocasionados al SESCAM como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la víctima ascienden a la cantidad de 1.403,22 Euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lucas del delito de asesinato en grado de tentativa, por la concurrencia de la eximente del artículo 20-1º del Código Penal por su enfermedad mental, acordamos su internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario que se trastocara en tratamiento ambulatorio en los términos expresados en el Fundamento Quinto de esta resolución.- Se acuerda la medida de prohibición a la víctima de un radio de 200 METROS durante un período de 5 AÑOS, así como la prohibición de tenencia y porte de armas durante 10 AÑOS. Se le imponen las costas, incluidas las de la Acusación Particular e indemnizará a Emilio en 185,91 EUROS por los días de hospitalización, en 1.510,5 EUROS por los días de impedimento, en 1.139,04 EUROS por los días de sanidad sin impedimento y en 18.000 EUROS por secuelas y al SESCAM en 1.403,22 EUROS, mas intereses legales.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lucas, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del art. 849 LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del número uno del art. 849 de la LECriminal.

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº dos del art. 849 de la LECriminal.

QUINTO

Por Infracción de Ley, al aparo del número uno del art. 849 LECriminal.

SEXTO

Al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 LECriminal.

SEPTIMO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo de lo establecido en el nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el quinto motivo e impugna el resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Abril de 2007 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Albacete, absolvió del delito de asesinato en grado de tentativa, por la concurrencia de la eximente completa de enfermedad mental, a Lucas, acordándose un internamiento en el Centro Psiquiátrico Penitenciario por quince años de tiempo máximo con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Se ha formalizado recurso de casación por la representación del absuelto/enajenado, el que desarrolla a través de cinco motivos.

Segundo

El motivo primero, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación se dice que el animus necandi imprescindible para poder hablar de homicidio o asesinato, no está objetivado en la intención del recurrente, y en tal sentido, se censura que la sentencia fundamente tal animus necandi en la propia declaración del recurrente, se argumenta que si se trata de un enajenado, y así se ha declarado en la sentencia, no es correcto valorar una declaración efectuada durante la instrucción.

En concreto, se impugna en la argumentación del motivo que la sentencia en el f.jdco. segundo, párrafo 2º diga que "....el propio acusado, en su inicial declaración, en condiciones de poder declarar según el médico forense (que no es desvirtuado por prueba alguna) y reconoce, en su delirio, que quería matar....".

Al respecto se dice en el motivo que "....el psiquiatra que le atendió recién sucedidos los hechos, así lo manifestó en el acto del juicio oral en el que precisó que aunque pudiera referir hechos en su declaración, estos hechos no pueden ser tenidos como ciertos por su estado delirante....", y se concluye en el motivo diciendo que el Tribunal sentenciador nunca debió acudir a dicho elemento probatorio para extraer el posible ánimo de matar.

La denuncia carece de consistencia. Ciertamente que el Tribunal debió haber obrado con mayor prudencia a la hora de valorar las declaraciones de un enajenado en pleno delirio, pero ello en modo alguno nos devuelve a un escenario ayuno de prueba de cargo ni de soportar el fallo.

Sabido es que el animus necandi, y su distinción del animus laedendi, en cuanto que se encuentran en la intención del sujeto agresor, sólo pueden ser acreditados --más propiamente aprehendidos a posteriori-- por dos vías: la de la confesión de la persona concernida y la más segura y verificable de la concurrencia de una serie de indicios acreditados entre otros las relaciones previas entre agresor y agredido, las circunstancias concurrentes en el momento de la agresión, el arma utilizada, reiteración de golpes, parte del cuerpo afectada y conducta posterior del agresor.

El Tribunal sentenciador no sólo no ignora, sino que aplica esta doctrina en el f.jdco. segundo, y buena prueba es este razonamiento:

"....para el Tribunal no hay duda, la navaja utilizada de 16 centímetros, la zona torácica a la que dirigió una de las puñaladas calificada vital por los forenses, el hecho de que sólo la inmediata intervención de la puñalada revelan una clara intención de matar....".

En este control casacional verificamos la corrección del juicio de inferencia aprehendido por el Tribunal de esa constatación de datos acreditados, en consecuencia resulta irrelevante que, además, se haya recogido la declaración del enajenado antes referido. La eliminación de esa referencia no tiene relevancia alguna para la solución del caso.

Ni hubo vacío probatorio ni valoración de pruebas indebidas.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal se cuestiona el animus necandi con el que hubiera actuado el enajenado/absuelto.

Cita los diversos partes médicos relativos a las lesiones con que resultó el agredido para concluir que al haber utilizado éste una navaja de 16 centímetros y existir sólo dos puñaladas, una de 4 y otra de 6 cms. --no cabe duda, se dice en la argumentación del motivo-- de que si el animus necandi fuera tan patente la herida hubiera sido mucho más profunda y absolutamente letal.

Los partes citados no soportan las hipótesis del recurrente. Basta añadir que como se recoge en el factum "....comprometiendo la primera de las heridas, que entró en la cavidad torácica, la vida del lesionado de no haber mediado una rápida intervención médica....".

El recurrente argumenta que como no lo mató de forma fulminante, ello probaría que no quiso matarlo.

Es un argumento inaceptable.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, denuncia como indebidamente aplicado el art. 101 y 148 Cpenal en relación a la medida de internamiento en centro psiquiátrico acordada por un máximo de 12 años.

Se trata de un motivo que enlaza con la tesis del recurrente de que sólo existió animus laedendi, y de ahí resultaría que el internamiento no podría alcanzar a los 12 años fijados como tiempo máximo.

Al construirse el motivo sobre un presupuesto inexacto, decae todo el argumento. Existió un animus necandi y el internamiento no vulneraría los artículos citados.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El cuarto motivo cuestiona por la vía del error de hecho la adopción de la medida de internamiento, estimando que debería adoptado una medida de seguridad en régimen de tratamiento ambulatorio.

Como documento acreditativo del error indica el informe del Servicio Médico del Centro Penitenciario de Albacete:

"....Desde su ingreso ha sido tratado de forma ambulatoria por un psiquiatra privado aportado por la familia, y que al parecer lo había tratado con anterioridad.

Durante su tiempo de permanencia en el Centro ha estado en todo momento ingresado en la enfermería, permaneciendo al día de la fecha en la misma.

Durante el tiempo transcurrido se objetiva una respuesta adecuada y satisfactoria al tratamiento, encontrándose estabilizado, abordable, con una mejoría en la fluidez verbal, no labilidad emocional, inexistencia de alucinaciones ni ideas delirantes, y afectividad con escasa irradiación, llevando una vida adoptada al régimen de vida en el Centro....".

Como segundo documento cita el informe del Psiquiatra Lucas, del que extraemos los siguientes párrafos:

"....El informante es de la opinión de que el ingreso del paciente en un Centro Psiquiátrico Penitenciario influiría muy negativamente en su evolución, por desvincularlo de su entorno, familia y actividad laboral, que son apoyos fundamentales para su curación, por lo que sería contrario a los principios de reinserción.

Las garantías para su estabilidad clínica y cumplimiento de las prescripciones curativas se pueden materializar fácilmente en una situación de "curatela", que imponga al paciente el tratamiento y control médico, así como las alternativas terapéuticas normalizadas y más idóneas en cada momento de su evolución clínica.

Por tanto, la coordinación entre la familia, el juzgado y el control médico, combinado con un elemental mecanismo de observación, idóneo y suficiente, anula las probabilidades de que el paciente repita estados de crisis agresivas....".

Contrariamente a lo que se afirma en el motivo, el Tribunal no ha hecho caso omiso de tales informes. La lectura del f.jdco. quinto es el mejor desmentido:

"....Partiendo de ello es preciso poner de manifiesto que no consta ni a los médicos forenses que intervienen en el juicio oral ni a ninguna institución pública, cual es en la actualidad el estado de la enfermedad que padece el acusado. Solo el dolor que de modo privado le ha atendido, habla de estabilización de la enfermedad y de tratamiento ambulatorio, previa garantía durante cuatro o cinco años, de que el acusado tomare la medicación que se le prescribiera.

Si tenemos en cuenta previamente a los hechos el acusado estaba ya en tratamiento de la enfermedad y que voluntariamente lo dejó, según su propia confesión y que ello le produjo la desestabilización que conllevó a los hechos, unido a esa falta de conocimiento constatado del estado del enfermo y la falta de garantía, por ahora, de tratamiento ambulatorio, se acuerda su internamiento por un tiempo máximo de 12 años, si bien el mismo se trastocara en tratamiento ambulatorio cuando los médicos así lo aconsejen y lo acuerde este Tribunal, a cuyo efecto, firme esta resolución, por los citados especiales deberá emitirse el correspondiente informe en un plazo no superior a los 6 meses, informe que deberá reproducirse, al menos una vez al año, tanto persista el internamiento como el tratamiento ambulatorio, que en su caso, y a su vez, se trastocara en internamiento si así lo aconsejan las circunstancias de la enfermedad y lo acordar el Tribunal....".

Como puede observarse el Tribunal ha acordado un internamiento previsto en la Ley, y con una duración máxima, pero no periodo mínimo, por ello se prevé un seguimiento continuado, de forma que dentro de los seis primeros meses a contar desde la sentencia se deberá remitir el primer informe al Tribunal, y a partir de ahí, con una periodicidad anual, en tanto persista el internamiento, precisándose la sustitución por un tratamiento ambulatorio "....si así lo aconsejan las circunstancias de la enfermedad y lo acordase el Tribunal....".

No existió error alguno, sino un permanente control judicial del internamiento, a la vista de los informes médicos, y la posibilidad de ponerle fin, por parte del Tribunal, en atención a la evolución de la enfermedad.

La no adopción desde el inicio del tratamiento ambulatorio no estaba aconsejada y hubiera sido una medida muy poco razonable a la vista de tres datos: a) la gravedad de la enfermedad, b) la gravedad de la acción emprendida por el absuelto acreditativa de una peligrosidad obvia y c) la circunstancia de que ya previamente había abandonado el tratamiento de su enfermedad.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo quinto, por la vía del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 240-2º LECriminal y art. 123 Cpenal en relación a las costas de la Acusación Particular que se le han impuesto al recurrente con violación de dicho artículo que determina que "....no se impondrán nunca las costas a los procesados absueltos....", y "....las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente....".

El Ministerio Fiscal apoya este motivo.

Sin perjuicio de reconocer que hoy el abono de las costas ni es consecuencia del delito ni descansa en la culpabilidad del sujeto, sino que tiene un simple carácter de resarcimiento de los gastos efectuados por la víctima, es lo cierto que los términos del artículo citado son claros, y, por otra parte no es posible efectuar una reinterpretación de este precepto en contra del absuelto por enajenación.

Procede la estimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Lucas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección II, de fecha 23 de Abril de 2007, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez, Procedimiento Ordinario nº 8/2006, seguida por delito de tentativa de homicidio, contra Lucas, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Casas de Juan Núñez (Albacete), el día 31-05-1957, hijo de Pedro y Teresa, con domicilio en Casas de Juan Núñez, CALLE000, NUM001, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. sexto de la sentencia casacional, debemos eliminar la condena en costas al enajenado absuelto.

Que debemos acordar la declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • STS 730/2014, 5 de Noviembre de 2014
    • España
    • 5 d3 Novembro d3 2014
    ...de libertad, pero los términos de ambos preceptos son claros al respecto. Así lo ha entendido esta Sala en algunas sentencias, (STS nº 38/2008, de 17 de enero y STS nº 890/2010, de 8 de octubre y muy recientemente en la STS nº 624/2014, de 30 de setiembre ). En el caso, el Tribunal de insta......
  • SAP Castellón 18/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • 25 d1 Janeiro d1 2010
    ...a la agresión por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de tal intención (SSTS 16 octubre 2001, 8 febrero 2006, 17 enero 2008 ). En el presente caso disponemos del coincidente relato de dos de los testigos-víctimas, Celestino y Cornelio . El primero declaró que el acus......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 197/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 d5 Maio d5 2012
    ...con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal . Sobre este particular es necesario citar la S.T.S. 38/2.008, de 17 de enero, la cual, al analizar la posible indebida aplicación de los artículos 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 490/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 d5 Novembro d5 2013
    ...con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal . Sobre este particular es necesario citar la S.T.S. 38/2008, de 17 de enero, la cual, al analizar la posible indebida aplicación de los artículos 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR