ATS 557/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4875A
Número de Recurso10745/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución557/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 557/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10745/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10745/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 557/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 26), se ha dictado sentencia de 5 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala 706/2017 dimanante del sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, por la que se condena a Casimiro , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximación a Lina . a menos de 500 m en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 20 años.

Asimismo, se acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre las menores, Sonsoles y Yolanda , hasta que alcancen la mayoría de edad y, a la pena de prohibición de aproximarse a las mismas, a distancia inferior a 500 metros, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas durante 20 años, así como prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio por el mismo tiempo.

Asimismo, resultó condenado a indemnizar a Lina . en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones y en 20.000 euros por las secuelas, cantidad que devengará los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la LECrim , así como a las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se acordó, asimismo, el comiso del arma intervenida en la causa (cuchillo).

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Casimiro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Infante Ruiz, formula recurso de casación, alegando los siguientes motivos de casación: En primer lugar, vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Se citan como infringidos los apartados primero y segundo del artículo 24 de la Constitución , esto es, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia; en segundo lugar, infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim por vulneración de precepto sustantivo, entendiendo que se han vulnerado los artículos 139.1 y 62 del Código Penal ; en tercer lugar, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del número 2º del artículo 849 de la LECrim ; y en último lugar, por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 851 de la LECRIM , por incongruencia omisiva y contradicción entre los hechos probados y la fundamentación de la sentencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión de ambos motivos o, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido se pronunció Lina . a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don José Enrique Ríos Fernández, interesando la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por cuestiones de técnica casacional, se dará respuesta en primer lugar a los motivos que contienen denuncias por vulneración de derechos fundamentales para seguir con los que se refieren a quebrantamientos formales, finalizando con los motivos por infracción de ley.

Como primer motivo, el recurrente alega, vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

En el motivo cuarto, al amparo de los artículos 850 y 851, por las mismas causas y argumentos, denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva y contradicción entre los hechos probados y la fundamentación de la sentencia.

  1. Argumenta que la sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva por cuanto no recoge en su apartado de hechos probados todos los puntos que se discutieron en el acto del juicio, esencialmente la existencia de móviles espurios en la declaración de la víctima, así como que ésta se contradice en algunos extremos. Entiende asimismo infringido el derecho a la presunción de inocencia por cuanto la declaración de la víctima es la única prueba de cargo y no cumple con todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para serlo.

    Los motivos alegados en el motivo cuarto, por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 851 de la LECrim vienen a reiterar, en idénticos términos, que la sentencia no recoge todos los puntos que se discutieron en el acto del juicio y la presencia de extremos contradictorios, esencialmente en lo relativo a la fractura de la rótula.

  2. En lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -apunta la STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 - que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).

  3. Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes:

    Casimiro estuvo casado con Lina . de la que se divorció en el año 2008 y con la que ha tenido dos hijas menores de edad cuya custodia ostenta la madre.

    Sobre las 12:00 horas del día 13-4-15, el condenado, que no asumía la ruptura de su relación con su esposa, y actuando con la firme decisión de acabar con la vida de ésta, se dirigió al domicilio que había sido el familiar, ubicado en la NUM000 planta del n° NUM001 de la CALLE000 , portando un cuchillo de cocina nuevo y sin estrenar, ocultando el envoltorio plastificado del mismo en el buzón de la comunidad que está siempre abierto, y el cuchillo en su espalda, tras lo cual, se sentó a esperar a Lina . en el primer tramo de las escaleras que dan acceso al primer piso del inmueble.

    Lina . tras acabar su jornada laboral de la mañana, se dirigió a su domicilio comenzando a subir las escaleras (reside en la NUM000 planta), momento en que fue sorprendida por el condenado, quien le dijo que tenían que hablar, a lo que se negó Lina . tras lo cual, y sin que la misma tuviera capacidad para reaccionar, ya que el condenado, tras preguntarle si era su última palabra, la sujetó con fuerza por el cuello con las dos manos y, sin solución de continuidad y movido por el ánimo de acabar con la vida de su ex mujer, soltó una de sus manos de su cuello y tomó el cuchillo que portaba oculto en la espalda; Lina . empujó al condenado en un intento de huir escaleras arriba, si bien no lo logró porque Casimiro la cogió por la pierna izquierda y tiró fuertemente de ella, rompiéndosela y quedando inmovilizada en el suelo y sin posibilidades de defensa. Ello permitió al condenado recuperar el cuchillo que había caído al suelo y asestar seis puñaladas en la espalda de Lina . y huyó a continuación del lugar con el cuchillo, deshaciéndose del mismo sin haber sido posteriormente recuperado.

    Como consecuencia de estos hechos, Lina . sufrió lesiones consistentes en seis (6) heridas de arma blanca en región dorso-lumbar izquierda; hematoma paravertebral izquierdo; derrame pleural izquierdo; lesión renal con laceraciones del polo superior izquierdo y hematoma retro peritoneal secundario; fractura de rótula izquierda transversa extra-articular; contusión partes blandas en la región frontal izquierda; fractura del 8° arco costal izquierdo; rectificación cervical.

    La lesionada sufrió un derrame pleural del pulmón izquierdo evolucionando a un posible edema de pulmón. Las lesiones también afectaron el polo superior renal izquierdo, que requirió de embolización de la rama segmentaria y transfusión. Estas lesiones, sin asistencia médica, habrían ocasionado la muerte de Lina .

    Precisó para su curación 95 días, todos impeditivos; 14 días de los cuales permaneció hospitalizada.

    Necesitó de una primera asistencia sanitaria y de tratamiento médico-quirúrgico consistente en la colocación de osteosíntesis de rodilla izquierda; embolización de la rama segmentaria del polo superior renal izquierdo y transfusión.

    Como secuelas subsisten: gonalgia izquierda a la movilidad forzada; permanencia de material de osteosíntesis en la rodilla izquierda (2 agujas y 1 cerclaje), susceptible de retirada a medio plazo; perjuicio estético moderado (6 cicatrices lineales de 2-2,5 cm de longitud cada una de suturas en región dorso lumbar izquierda (foto A, folio 434) y cicatriz lineal de 12 cros en la rodilla izquierda (foto B, folio 435).

    El recurrente considera que la sentencia no recoge todos los puntos que se discutieron en el acto del juicio, en concreto, cuando alude a que la defensa no alegó la existencia de un fin espurio en la denunciante. Asimismo, hace referencia a que la sentencia recoge extremos contradictorios cuando se refiere a la fractura de la rótula de Lina . ya que en el apartado de hechos probados recoge que Casimiro la cogió por la pierna izquierda y tiró fuertemente de ella, rompiéndosela, y en la fundamentación de la sentencia se recoge la expresión "...que incluso se fracturó la rótula izquierda al intentar huir sin éxito de la emboscada que había orquestado el procesado". Entiende, por tanto, que no caben las dos opciones, o la pierna se la rompió el condenado de un tirón o se la rompió ella misma al caerse por las escaleras.

    Los mismos argumentos reproduce, la parte recurrente, en el motivo cuarto, si bien las encauza a través del quebrantamiento de forma de los artículos 850 y 851 LECrim .

    En cuanto al apartado 1º del artículo 851 LECrim , en lo relativo a las omisiones, la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente; bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado ( STS. 24/2010, de 1 de febrero y 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras).

    Respecto de las contradicciones, también incluidas en el primer apartado del artículo 851 LECrim , constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 121/2008, de 26 de febrero y 426/2016, de 19 de mayo ).

    Pues bien, dando respuesta a los motivos planteados, y en lo relativo a la omisión atinente a los posibles móviles espurios apreciables en la declaración ofrecida por la víctima, cabe indicar, en primer lugar, que esta alegación hace referencia a la valoración de la prueba y como tal es ajena a cualquier quebrantamiento de forma. No ha de figurar en el apartado de hechos probados consideración alguna sobre la concurrencia o no en la víctima de móviles espurios. En cualquier caso, el Tribunal de instancia ha valorado esta cuestión en la fundamentación jurídica de la sentencia, rechazando expresamente la presencia de tales motivos en la valoración de su testimonio.

    El recurrrente indica, como posible motivo espurio subyacente en la declaración de la víctima, circunstancias relativas al impago de pensiones alimenticias o denuncias previas archivadas, que el órgano a quo no estima suficientes, y ello por cuanto no cuestiona que el condenado haya tenido un comportamiento de atención y cuidado respecto a las menores fruto del matrimonio, datos que tampoco han sido referidos por la víctima.

    En definitiva, no existe omisión que conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien ha obtenido una respuesta motivada, razonable y ajustada a derecho sobre la totalidad de las pretensiones debatidas y ventiladas en juicio.

    Lo mismo cabe decir respecto de la alegada contradicción sobre la forma en que se produjo la fractura de la rótula de la víctima. Y ello es así, porque, en primer lugar, la contradicción no se encuentra en el propio apartado de hechos probados, ni supone la implicación de conceptos incompatibles entre sí, desde el punto de vista gramatical, de forma que la aceptación de unos lleve necesariamente a la imposibilidad de aceptar los otros; y en segundo lugar porque los dos fragmentos mencionados por el recurrente son compatibles entre sí. Afirmar, tal y como consta en el apartado hechos probados de la resolución que Lina . empujó al condenado en un intento de huir escaleras arriba, "si bien no lo logró porque Casimiro la cogió por la pierna izquierda y tiró fuertemente de ella, rompiéndosela y quedando inmovilizada en el suelo y sin posibilidades de defensa", no resulta contradictorio con la siguiente expresión empleada en los fundamentos de derecho "objetivamente tiende a suprimir cualquier defensa que pudiera haber efectuado Lina , que incluso se fracturó la rótula izquierda al intentar huir sin éxito de la emboscada que había orquestado el procesado", pues ninguna de las dos afirmaciones atribuye al acusado la autoría directa de la fractura de la rótula.

  4. Continúa la parte recurrente alegando, dentro del motivo primero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto considera que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo y no cumple con todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para serlo.

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    No asiste la razón al recurrente tampoco en este motivo. De la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal ha valorado la declaración prestada por la víctima desde la perspectiva de las exigencias jurisprudenciales exigidas al respecto, así como los demás elementos de prueba disponibles en la causa y ha alcanzado la convicción necesaria sobre la culpabilidad del condenado.

    Así, en lo relativo a la declaración de la víctima, el órgano a quo ha tenido en cuenta que Lina . ha incriminado a Casimiro desde el principio, tanto en la fase sumarial del procedimiento como en el acto del juicio oral, y destaca que no ha alterado ningún elemento sustancial del relato incriminatorio. Tras plasmar y transcribir la declaración de la víctima, el Tribunal confirma la credibilidad que ofrece el relato ofrecido y ello en base a los siguientes elementos que la refuerzan:

    - La víctima no ha variado la versión de los hechos en ningún momento del proceso.

    - Se rechaza la presencia de motivos espurios, deseo de venganza o desafecto.

    - Las declaraciones de la víctima aparecen corroboradas por los siguientes elementos periféricos:

    1) Declaración testifical de Luis Andrés , quien relató que observó salir al condenado corriendo del inmueble, y le extrañó que no le saludara como era habitual, así como que inmediatamente después entró en el portal y se encontró a Lina . en el suelo, sangrando y "con la rodilla fuera", y le dijo "me ha metido el cuchillo".

    2) Declaración testifical de Gema , quién confirmó que estaba hablando por teléfono con la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos, que le colgó el teléfono e instantes después le volvió a llamar diciéndole "mi marido me ha agredido, Gema voy a morir, mi marido".

    3) Declaración de Milagrosa , vecina de Lina . quien declaró que abrió a una persona que se identificó como un cartero, y al rato, tras escuchar un golpe, se asomó y vio a la víctima tendida en el suelo y le dijo que su "ex le había apuñalado".

    4) Declaraciones de los agentes de la policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, en concreto, agentes NUM002 y NUM003 a quienes la víctima indicó desde que acudieron a prestar los primeros auxilios que había sido agredida por su ex marido; y declaración del agente NUM004 , que se encontraba presentando sus servicios en la comisaría de Puente de Vallecas y relató cómo el condenado se personó allí, nervioso y afirmando que se entregaba porque había apuñalado a su mujer.

    A todo ello el Tribunal añade, como elementos que corroboran la versión ofrecida por la víctima, y a los efectos de acreditar las características del arma empleada, el relato de Hernan , quien encontró el envoltorio del cuchillo en un buzón de la comunidad, el informe de las características del cuchillo e informe lofoscópico realizado sobre el mismo, que revela huellas del condenado. En cuanto a las lesiones que sufrió la víctima, el Tribunal acude a los informes médicos forenses y las conclusiones relativas al riesgo vital de muerte en que estuvo Lina . si no hubiera recibido asistencia sanitaria adecuada.

    Finalmente, el órgano a quo rechaza la versión exculpatoria ofrecida por Casimiro , y concluye que la credibilidad de Lina . queda fuera de toda duda y corroborada por indicios y evidencias tales como los arriba indicados.

    Por ello, no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente, por cuanto el Tribunal ha valorado toda la prueba de cargo practicada, la cual fue suficiente para justificar el fallo condenatorio, de forma racional y ajustada a los cánones jurisprudencialmente exigidos y concluye, sin género de dudas, que Casimiro entró en el inmueble donde residía su ex mujer, la acechó cuando ésta iba a entrar en su domicilio, la agarró por el cuello de forma sorpresiva y sin posibilidades de defensa, para acto seguido apuñalarla al menos en seis ocasiones, y abandonar huyendo el lugar de los hechos.

    Por todo lo anterior procede desestimar los motivos primero y cuarto del recurso presentado.

    Cabe añadir que de la lectura del motivo cuarto, y aunque así no conste expresamente, parece que se denuncia una predeterminación del fallo, cuando se afirma que la víctima al caer quedó sin posibilidades de defensa; lo que supondría caracterizar la alevosía.

    La predeterminación que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 809/2016, de 28 de octubre , entre otras muchas).

    Es patente que estas notas no concurren en la expresión denunciada.

    Por todo lo anterior, los motivos primero y cuarto del recurso deben ser inadmitidos al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se apoya en error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la LECrim .

  1. Considera, la parte recurrente, de un lado, que la Sala ha valorado erróneamente los informes periciales relativos a la fractura de la rótula de la víctima; de otro lado, discute que pueda darse por acreditada la intención de matar, sobre la base de la declaración prestada por la doctora doña Virginia ; y en último lugar entiende que, de las pruebas practicadas el Tribunal no tuvo suficientes elementos como para inferir las características del arma empleada a partir del envoltorio hallado en el buzón.

    Cita, como documentos, los siguientes:

    - El informe Pericial emitido por las Médicos Forenses, Doña Virginia y Doña Teodora , obrantes en los folios 432 a 435 y 451 a 452 de las actuaciones. Designando como particulares de dichos documentos lo expresamente recogido en el punto 3º de ambos.

    - Informe sobre huellas latentes Ref. NUM005 , obrante en los folios 396 a 398 de las actuaciones. Designando como particulares del citado documento, todo su contenido.

    - Informe de identificación lofoscopica Ref. n.º NUM006 , obrante en los folios 351 a 354 de las actuaciones. Designando como particulares del citado documento, todo su contenido.

    - Informe sobre funda de plástico y soporte de cartón Ref. NUM005 , obrante en los folios 592 a 596 de las actuaciones. Designando como particulares del citado documento, todo su contenido.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe contener, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia ( Sentencias de 27 de septiembre de 1999 , 21 de enero y 13 de febrero de 2001 , entre otras) ( STS 30/01/2004 ).

    Respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalmente excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia ( STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución , esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión, no sólo porque no puede haber error en la apreciación de la prueba basándose en documentos que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente establecidos que permitirían fundamentar una decisión anulatoria, sino porque, en todo caso, se aprecia que el Tribunal, para dictar sentencia condenatoria, ha tenido en cuenta tales documentos. En cuanto a la primera de las alegaciones, ya ha obtenido respuesta en el primer motivo de recurso, por cuanto resulta indiferente la forma en que se ocasionó la efectiva fractura de la rótula, y a tales argumentos nos remitimos a los efectos de desestimar este motivo.

    En segundo lugar, alega el recurrente que el Tribunal infiere erróneamente el dolo de matar, y ello por cuanto únicamente tiene en cuenta el informe médico forense y no así la declaración de la doctora Virginia . Tal pretensión excede de este cauce casacional, y será objeto de examen en el siguiente motivo de recurso, cuando se proceda a valorar, a través del cauce de infracción de ley, la concurrencia o no de todos los elementos del tipo penal por el que resultó condenado.

    En tercer y último lugar, entiende la parte recurrente que el arma que describe la víctima, no coincide en sus características con el arma que pudiera guardar el envoltorio que fue encontrado. Al respecto cabe indicar que el Tribunal de instancia razona en el apartado 1.4 del fundamento de derecho primero, que la realidad de las características del arma empleada resultan evidentes después de examinada la prueba: testifical de Hernan , vecino que encontró lo que parecía el envoltorio de un cuchillo de cocina en un buzón de la comunidad y de los agentes NUM007 , NUM008 y NUM009 , quienes lo preservaron en el portal y lo fotografiaron; informe lofoscópico elaborado por los policías NUM010 y NUM011 que reveló dos huellas del condenado en el arma; y finalmente informe sobre las características que tendría el cuchillo atendiendo al envoltorio o blíster encontrado, elaborado por el policía NUM012 .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.4 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo de recurso se alega, infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim por vulneración de precepto sustantivo, entendiendo que se han vulnerado los artículos 139.1 y 62 del Código Penal .

  1. Se advierten, en este motivo segundo, tres cuestiones diferentes. De un lado entiende que no queda acreditado el dolo de matar; de otro que no concurre la alevosía como circunstancia que cualifique los hechos; y en último lugar que en aplicación del artículo 62 del Código Penal , entiende que debió haberse rebajado la pena en dos grados por no quedar acreditada la intención de acabar con la vida de la víctima y sin que pueda apreciarse un grado de ejecución avanzado que lleve a reducir la pena sólo en un grado.

  2. Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. Del relato de hechos probados se desprende que el condenado fue consciente de la posibilidad de causar la muerte de su esposa, y así lo razona el Tribunal en el apartado 1.2 de la calificación jurídica de los hechos. Entiende, el órgano a quo, que tal intención se desprende de la utilización por parte del condenado de un instrumento hábil para causar la muerte, esto es, un cuchillo, y el conocimiento de las zonas vitales a las que dirigió algunas de las seis puñaladas, tales como el riñón o pulmón, susceptibles de causar la muerte de la víctima.

    En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente caso, con independencia de la entidad de las lesiones sufridas, la acción descrita en el apartado hechos probados de la resolución, y en concreto, el instrumento empleado, las zonas vitales a las que dirigió alguna de las seis puñaladas y el abandono del lugar por parte del autor de los hechos, son elementos que permiten aceptar el ánimus necandi discutido.

    Por tanto, la inferencia realizada por el Tribunal cuando, analizando estos elementos, afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional.

  4. El Tribunal consideró que la agresión encaja en dos de las formas de alevosía descritas en el artículo 139.1 del Código Penal . Consideró que, dadas las circunstancias de la agresión descrita en los hechos probados, el condenado tiende objetivamente a la eliminación de toda defensa por parte de Lina ., quien no podía sospechar un ataque de tal entidad al disponerse a entrar en su domicilio y sin que pudiera prevenirlo. Recalca el Tribunal, que la conducta alevosa se aprecia durante todo el devenir de los acontecimientos, pues concurre en su modalidad de sorpresiva en un primer momento, y finaliza en su modalidad de prevalimiento, y todo ello por la utilización de un medio idóneo para causar la muerte, el lugar escogido para perpetrar el ataque y por ende, la eliminación de cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.

    En cuanto a la circunstancia agravante de alevosía, tiene declarado esta Sala que requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Al alegar la concurrencia de la alevosía, los elementos de la misma deben aparecer con claridad en el relato fáctico, sin que sea posible completarlo con otros hechos distintos.

    De acuerdo con el Tribunal de instancia, tal y como fue descrito por la víctima, y se vio ratificado por los informes periciales, la víctima no podía esperar la agresión, quedó impedida para pedir auxilio y algunas de las heridas inferidas hubieran causado riesgo vital si no hubieran recibido la adecuada asistencia sanitaria.

    Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida.

    En el supuesto examinado el recurrente utilizó un instrumento idóneo para causar la muerte de la víctima, un cuchillo de cocina con el que le asestó seis puñaladas.

    Una vez verificado el carácter letal del instrumento utilizado, es importante resaltar que la acusada propinó a la víctima las puñaladas por la espalda, algunas de las cuales impactaron en partes del cuerpo donde se alojan diferentes órganos vitales, tales como el pulmón o el riñón.

    Los datos objetivos expuestos son suficientes para mantener la corrección del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "ánimo homicida", pues propinó a la víctima, con un instrumento peligroso, seis puñaladas en diversas partes vitales del cuerpo.

    En consecuencia, no puede cuestionarse que el acusado generó un peligro concreto contra la vida de la víctima y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera.

    Asimismo, de acuerdo con el Tribunal de instancia, tal y como fue descrito por la víctima, y se vio ratificado por los informes periciales, los golpes se produjeron cuando ella se encontraba de espaldas e inmovilizada debido a la inminente fractura de la rótula. En estas circunstancias la víctima no podía esperarse el ataque, que resultó súbito e inesperado. No existe elemento alguno que permita determinar que la víctima podía esperar la agresión. La alevosía ha sido por tanto correctamente aplicada.

  5. Finalmente, no asiste la razón al recurrente en su pretensión de rebajar la pena en 2 grados. El Tribunal de instancia entendió que el condenado procedió a ejecutar todos los actos dirigidos a consumar el delito, en concreto, propinar seis puñaladas a su ex mujer, alguna de las cuales fueron dirigidas a órganos vitales, y que por causas ajenas a su voluntad, no determinaron la muerte de la víctima, quien pudo recibir asistencia sanitaria adecuada y a tiempo. Además, el órgano a quo tiene en cuenta que Casimiro abandonó el lugar de los hechos inmediatamente después, y que el resultado de muerte no se produjo por la rápida intervención de un vecino. Ello aparece corroborado en los informes médicos periciales, tal y como se ha dicho en los apartados anteriores. Finalmente, el Tribunal razona la rebaja de la pena solo en un grado en atención a todas las circunstancias concurrentes, en concreto, al grado de ejecución alcanzado (propinó seis puñaladas con un cuchillo a su víctima, alguna de las cuales dirigió a órganos vitales como riñón o pulmón), y al hecho de que abandonó el lugar de los hechos dejando a Lina . sangrando y sin asistencia médica útil, siendo así que el resultado de muerte no se produjo gracias a la rápida intervención de un vecino y de los servicios de asistencia médica.

    Por ello, y siendo así que se advierte que el Tribunal ha razonado ampliamente en el fundamento de derecho cuarto la individualización de la pena, se entiende que es ajustado a derecho la rebaja de la pena en un solo grado.

    Aunque la jurisprudencia sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino también al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.

    En el caso sometido a nuestra consideración casacional la actividad desplegada por el acusado fue la necesaria objetivamente para alcanzar el resultado perseguido. Propinó seis puñaladas por la espalda a la víctima con un cuchillo. Cabría considerar por tanto, que se trató de una tentativa acabada; siendo, por ello, el peligro inherente al intento sin duda especialmente intenso.

    En definitiva la pena impuesta es proporcional a la gravedad de los hechos, se ajusta a las pautas dosimétricas legalmente establecidas y a las circunstancias personales del autor, encontrándose suficientemente motivada. Por tanto, debe ser ratificada en esta instancia.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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