SAP Santa Cruz de Tenerife 490/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2013:2508
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución490/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de dos mil trece.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 102/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 424/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma, seguido por un delito de DAÑOS CON INCENDIO y otro de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD contra Moises, nacido en Rumania el día NUM000 /1974, hijo de Luis Andrés y de Adelaida y con NIE nº NUM001, con domicilio "desconocido", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Aguirre López y defendido por el Letrado don Jorge Arozena Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Manuel Ángel Martín Marrero. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18 de noviembre de 2013, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó su conclusión primera, cuyo penúltimo párrafo quedó con el siguiente tenor literal: "El acusado presentaba en el momento de los hechos un trastorno de ideas delirantes de contenido místico- religioso de tal intensidad que anulaba sus capacidades cognitivas y volitivas.", y sus conclusiones cuarta y quinta, y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños mediante incendio, previsto y penado en el artículo 266.3, con relación al artículo 323, ambos del Código Penal, y de un delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Moises, concurriendo en el mismo la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal consistente en no poder, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión del artículo 20.1º del Código Penal, interesando que se le impusiera, de conformidad con el artículo 101 del Código Penal, por el primer delito, la medida de internamiento en centro psiquiátrico en centro adecuado por tiempo de cinco años y, por el segundo delito, la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado por tiempo de 8 meses, sin perjuicio de que, a la vista de la evolución del tratamiento y en el curso de la ejecución de la sentencia, se pueda sustituir por alguna otra medida menos gravosa de las previstas en los artículos 101 y siguientes del Código Penal ; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara al Obispado de Tenerife (Diócesis de San Cristóbal de La Laguna) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos de reparación de los desperfectos causados en la Iglesia de El Salvador de Santa Cruz de La Palma; y que se le condenase al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, al elevar sus conclusiones a definitivas, modificó su conclusión primera en lo relativo a reconocer los hechos que sustentan la calificación jurídica del delito de daños, negando los que sirven de igual sustento fáctico al delito de resistencia a agente de la autoridad también imputado, interesando que la medida de seguridad a imponer al acusado fuera de carácter únicamente farmacológico y no de internamiento.

CUARTO

El acusado Moises, tras su detención policial el día 1 de abril de 2013, se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 1 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma, siendo ingresado el día 20 de junio de 2013 en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado Moises, mayor de edad, nacido en Rumania el día NUM000 /1974, con NIE nº NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 07:00 horas del día 1 de abril de 2013, con ánimo de menoscabar la propiedad histórico-cultural, prendió fuego a la portada de la Iglesia Matriz de El Salvador de Santa Cruz de La Palma mediante la combustión de un acelerante combustible, llegando a extenderse el incendio a toda la portada, momento en que tras las alertas y llamadas a los equipos de emergencias, los agentes de la Policía Local con números distintivos NUM002 y NUM003 se personaron en el lugar, logrando extinguir el incendio tras la inmovilización y reducción del acusado, quien ante la presencia de los agentes, en todo momento y de forma agresiva esgrimiendo un palo, intentó evitar que los agentes pudieran acceder al foco del incendio, llegando incluso a realizar amagos de golpear al agente NUM003, causando desperfectos en el inmueble presupuestados en 41.810'25 euros.

SEGUNDO

A resultas de estos hechos se produjeron desperfectos en la portada del templo, existiendo clara posibilidad de la propagación del incendio a la totalidad de la Iglesia de El Salvador, edificación que integra el casco antiguo de la ciudad de Santa Cruz de La Palma, declarado conjunto histórico artístico por Decreto 942/1975 de 10 de abril (BOE numero 108 de 6 de mayo de 1975), e incluido en la incoación de Expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural con categoría de monumento con fecha 12 de marzo de 1992 conforme la Ley 4/1999 de 15 de marzo de Patrimonio Histórico de Canarias, y constando dicho templo en el catálogo del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Santa Cruz de La Palma con nivel de protección 1, "integral", lo que implica la protección de volúmenes, texturas, carpinterías y acabados del inmueble tradicional, y a mayor abundamiento, incluido en el anexo Normativo de Protección Artística del casco del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de La Palma de 15 de noviembre de 1990, conteniendo el templo importantes obras de arte y siendo su estructura, y concretamente la cubierta, esencialmente de madera de tea y otros materiales de fácil combustión, y concretamente la portada de madera de cedro cubano, datando del año 1709.

TERCERO

El acusado presentaba en el momento de los hechos un trastorno de ideas delirantes de contenido místico-religioso de tal intensidad que anulaba sus capacidades cognitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del acusado y de los testigos, y las periciales y resto de documental obrantes en autos, son legalmente constitutivos de un delito daños ocasionados mediante incendio, previsto y penado en el artículo 266.3, con relación al artículo 263 y al artículo 323, todos del Código Penal, y otro delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos de los referidos tipos delictivos.

  1. Delito de daños del artículo 266.3 del Código Penal, en relación con los artículos 263.1 y 323 del Código Penal .

    El artículo 263.1 del Código Penal castiga al "que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.". Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el artículo 289 del Código Penal ) no se impulsa por el ánimo de lucro ni tampoco por un específico "animus nocendi", y así la S.T.S. de 19 de junio de 1995 establece "no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995, basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico", configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del "quantum" cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un "animus damnandi" o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.

    La acción de dañar es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como aquella que "causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa", habiendo exigido el Tribunal Supremo para considerar el ilícito con trascendencia penal dos...

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