STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2922/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Albertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de expendición de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Marbella instruyó sumario con el número 98/95-PA contra Juan Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 27 de Junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO: Resultando probado y así se declara que el día 22 de Julio de 1995, sobre las 5´30 horas, los policías locales números 200 y 253, fueron requeridos por los súbditos marroquíes Raúly Benjamín, quienes le manifestaron que había un individuo exhibiendo un arma, y sorprendieron a Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Avda. de las Palmeras, junto al Pasaje Andalucía, de Puerto Banus (Marbella), cuando portaba en una riñonera, un revólver, marca Rossi, modelo N 823, nº de serie NUM000, calibre 38, de fabricación brasileña, en perfecto estado de funcionamiento, introducido ilegalmente en España, al no constar registrada en el Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil, careciendo del punzón del banco oficial de pruebas que determina el reglamento de armas, extremos estos conocidos por el portador del arma, quien además carecía de la correspondiente guía y licencia para su posesión.

    No resultando probado que Juan Albertoamenazara ni agrediera a los súbditos marroquíes anteriormente citados, ni que estuviera sometido a un peligro de agresión física o psíquica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    Y debemos absolverlo y lo absolvemos del delito de amenazas y de la falta de malos tratos por los que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Procédase al comiso del arma intervenida, y désele el destino legal.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y por vulneración del art. 24 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., alegando indebida aplicación del art. 252.2 CP., en relación con el art. 1 y 60 del mismo texto legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 8 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso ha sido formalizado en dos motivos, cuya materia es única. Sostiene la Defensa que no existen pruebas de que el acusado haya tenido conocimiento de la fabricación extranjera del arma y de su introducción ilegal en el territorio español. De aquí deduce que no cabía aplicar el art. 255.2 CP. 1973.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia sostiene en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida que el conocimiento del recurrente de la introducción ilegal del arma en el territorio español se deduce "de las manifestaciones del acusado, que dijo que adquirió el revólver en Madrid a un súbdito de nacionalidad extranjera y raza negra".

Este razonamiento se fundamenta en la suposición de la posibilidad de inducir a partir de la nacionalidad de una persona y del color de su piel la ilegalidad de la introducción del arma en España. Esta premisa es inadmisible en un Estado de Derecho en el que la dignidad de las personas constituye, según el art. 10 CE., uno de los fundamentos de la paz social. Se trata - como se ve a simple vista- de una infracción elemental de las máximas de la experiencia, dado que nunca se ha podido demostrar empíricamente que determinados grupos de personas, en todo caso sean delincuentes y necesariamente hayan cometido delitos.

De la misma manera que el Tribunal a quo no podía considerar un indicio inequívoco de la entrada ilegal del arma en España el carácter extranjero del que la proporcionó y el color de su piel, es evidente que tampoco podía el acusado suponer sólo por esos elementos que el arma adquirida había sido introducida en España clandestinamente.

Sin embargo, el recurrente pudo haber conocido el carácter extranjero del arma y la falta de cumplimiento del Reglamento de Armas por carecer aquélla del punzón del banco de pruebas. A ello se debe agregar que al no haber exigido el acusado que se le acrediten las condiciones en las que el arma fue introducida en España su acción trasluce, al menos, una significativa indiferencia respecto de esta circunstancia cualificante del delito del art. 254 CP. Consecuentemente, nada impide considerar que ha obrado conociendo el peligro de la realización del tipo, toda vez que adquirió el arma a un desconocido fuera de los lugares habituales de venta y sin haber demostrado interés en constatar su procedencia.

El tipo agravado del art. 255.2 CP. 1973 no requiere dolo directo y, por lo tanto, es aplicable también en los casos de dolo eventual. Es evidente que la ratio legis de este precepto no hace depender el aumento de la gravedad de la tenencia de armas de la certeza del autor respecto de la concurrencia de los elementos del tipo, dado que de esa manera se debilitaría de forma extrema la protección del interés estatal de prohibir el tráfico clandestino con armas de fuego ilícitamente introducidas en España.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Juan Alberto, contra sentencia dictada el día 27 de Junio de 1996 por la Audiencia Provincial

Rec. Núm.: 2922/96

Sentencia Núm. 1246/97

de Málaga, en causa seguida contra el mismo por un delito de tenencia ilícita de armas.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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