STSJ Cataluña 210/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:212
Número de Recurso168/2006
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 210/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 168/2006, interpuesto por D. Donato , representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA y asistido por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ MONTSERRAT, contra EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ y asistido por la Letrada Consistorial Dª TERESA LÓPEZ ZEA, contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por EL ABOGADO DEL ESTADO, y contra la entidad "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por el Procurador D. JOAQUÍN SANS BASCÚ y defendida por el Letrado D. DOMINGO RIVERA LÓPEZ. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 1 de julio de 2002 por el Regidor del Distrito de Sant Andreu, por delegación del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, la cual desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de enero de 2002, interesando se le abonare una indemnización de 549'66 euros por las lesiones sufridas y los daños ocasionados en la motocicleta desu propiedad, tras un accidente producido a causa del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 26 de enero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día dos de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución dictada el 1 de julio de 2002 por el Regidor del Distrito de Sant Andreu, actuando por delegación del Alcalde de Barcelona, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de enero de 2002 ante el Ayuntamiento de Barcelona (expediente NUM000 ), en la cual interesaba se le abonare una indemnización total de 549'66 euros, como reparación de los diez días impeditivos en los que tardó en curar de sus lesiones, así como de los desperfectos ocasionados a su ciclomotor marca Honda SH 50, matrícula W-....-WCF y por la pérdida de indumentaria, todo ello producido a causa de una caída tras pasar por una mancha de aceite sobre la calzada, ocurrida el 15 de agosto de 2001 en la confluencia de la calle Gran de Sant Andreu con la calle Santa Marta del citado municipio.

La parte actora suplica en su demanda que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso planteado, condenado solidariamente al Ayuntamiento de Barcelona y al Consorcio de Compensación de Seguros al abono de una indemnización de 459'87 euros por los daños personales, más los intereses legales devengados desde la reclamación, y los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y condenando al Consistorio demandado al pago de 89'59 euros, en concepto de daños materiales, más los intereses legales producidos desde la fecha de la reclamación. Como sustento de su postura, alega que las lesiones y los daños se produjeron al haber resbalado a causa de una mancha de aceite de 75 metros de longitud, la cual no fue retirada a causa de la descoordinación de los distintos servicios públicos responsables de la seguridad en el tráfico, mientras que el aceite procedía de un vehículo desconocido, debiendo indemnizar también el Consorcio codemandado.

El Ayuntamiento de Barcelona se ha opuesto al recurso planteado de adverso, invocando que no se ha acreditado el nexo causal entre los daños producidos y el actuar de la Administración.

La entidad aseguradora "Winterthur" ha solicitado la desestimación de la demanda, al considerar que la causa del accidente se debió a un tercer vehículo desconocido y no la actuación de la Administración, por lo que debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros.

El Consorcio de Compensación de Seguros ha invocado en primer término su falta de legitimación pasiva, ya que no se ha demostrado que la mancha de aceite proceda de un vehículo de motor o un hecho de la circulación. En cuanto al fondo, considera que el accidente se debió a la conducta negligente del servicio de limpieza municipal y/o la actuación del conductor. Subsidiariamente, considera que no se han demostrado los días de baja reclamados, así como alega la improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se...

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