La tenencia de armas de fuego reglamentadas del art. 564 CP.

AutorMaría José Cruz Blanca
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ART. 564 CP.

    El artículo 564.1 CP castiga "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios" con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas -art. 564.1.1º CP-, y con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas -art. 564.1.2º CP-. Por su parte, el art. 564.2 CP agrava las penas señaladas en las disposiciones anteriores elevándolas a penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, respectivamente, "cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales".

    El art. 564 CP recoge en su descripción típica algunos elementos de carácter normativo que, junto al puramente descriptivo de la tenencia, constituyen el núcleo de la prohibición penal de la posesión de armas de fuego reglamentadas; particularmente, los conceptos de &ltarma de fuego reglamentada&gt, distinguiéndose a efectos penológicos entre &ltarma corta&gt y &ltarma larga&gt, así como &ltlicencias o permisos necesarios&gt para legalizar tal tenencia. La tenencia de armas de fuego reglamentadas constituye una actividad lícita en nuestro país siempre que la misma se lleve a cabo cumpliendo los requisitos administrativos exigidos para esta clase de armas en el Reglamento de Armas.

    Las modificaciones esenciales que ha llevado a cabo el Código penal de 1995 en relación con los preceptos penales predecesores de los arts. 254183, 255184 y 259185 del CPTR73 han sido las siguientes: desaparece la distinción que el art. 254 CPD realizaba entre la tenencia fuera y dentro del propio domicilio siendo actualmente punible, con las matizaciones que posteriormente se harán, ambos supuestos conforme al art. 564 CP95; se suprime la cláusula prevista en el art. 259 CPTR 73 que excluía el carácter delictivo de la tenencia de armas de caza186 y de la tenencia de armas de valor histórico o artístico con fines puramente artísticos o coleccionistas; respecto a las penas, junto la considerable rebaja punitiva general de la tenencia de esta clase de armas, el art. 564 CP conmina con distinta sanción la tenencia en función de que se trate de armas cortas o largas; finalmente, en relación con las agravaciones recogidas en el vigente art. 564.2 CP (antes art. 255 CPTR 73), se ha introducido una nueva circunstancia agravante que hace referencia a la transformación del arma "modificando sus características originales".

    De la regulación penal de las armas de fuego contenida en el art. 564 CP llama la atención, en primer lugar, que la pena con la que se conminan las conductas en él señaladas resulta ser menor que la pena con la que se sanciona la tenencia de armas prohibidas en el art. 563 CP cuando, en realidad, el objeto material del art. 564 CP, esto es, las armas de fuego, ostentan generalmente una mayor peligrosidad que muchas de las armas prohibidas a las que se refiere el art. 563 CP.

    El fundamento que podría justificar el distinto régimen sancionador penal entre armas prohibidas y armas reglamentadas puede hallarse en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana cuyo art. 7.b) faculta al Gobierno para reglamentar determinadas materias "mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, con relación a las cuales la concesión de licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad". De esta última disposición legal se desprende que la Administración establece la esfera del riesgo permitido en esta materia, que no es posible respecto de las armas prohibidas que por definición no pueden ser legalizadas, mediante la concesión de licencias o permisos de tenencia en atención a la finalidad a la que se destine el arma y que el posterior desarrollo reglamentario ha situado en razones de necesidad y de utilización de armas para usos socialmente tolerados como pueden ser la práctica de la caza o del tiro deportivo187. En este sentido, aunque centrando la cuestión exclusivamente en razones de necesidad, ya señalaba la SAP de Barcelona 18-7-2001188 que "la distinta vocación de una y otra arma [prohibida y reglamentada] es lo que podría justificar finalmente la diferencia de respuesta penal entre la conducta de tenencia de una y otra, en los dos tipos penales contemplados, el artículo 563 y el artículo 564 del Código penal".

    A pesar de ello no se da respuesta, conforme al principio de proporcionalidad, a la cuestión de porqué debe estar más penada la tenencia de un arma prohibida que la posesión de un arma de fuego reglamentada cuando no exista necesidad de disponer de esta última o, incluso habiéndola tenido, ha sido retirada la autorización para su posesión189 lo que, de otro lado, ni tan siquiera podría ser justificado sobre la base del cuestionado criterio de la desobediencia administrativa, porque en ambos casos tal desobediencia se afirmaría190. En consecuencia, no puede entenderse cómo conductas que tienen, cuanto menos, el mismo nivel de peligrosidad para el bien jurídico, es decir, similar contenido de injusto, pueden recibir tratamientos penológicos dispares.

    A continuación se aborda el régimen administrativo otorgado a las &ltarmas de fuego reglamentadas&gt ya que tal concepto, que constituye el objeto del delito del art. 564 CP, se presenta como un elemento normativo que habrá de ser interpretado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Armas.

    1. Las armas de fuego reglamentadas. Remisión al Reglamento de Armas de 1993

    El objeto de la tenencia en el 564 CP viene constituido por las &ltarmas de fuego reglamentadas&gt. Para determinar con precisión lo que por tales haya de entenderse a efectos penales habrá que señalarse, en primer lugar, cuáles son las armas reglamentadas y, en segundo término, precisar cuáles de ellas son de fuego ya que sólo la tenencia de estas últimas está castigada en el art. 564 CP. También resulta preciso concretar cuáles de las armas de fuego reglamentadas requieren de licencias o permisos para su lícita tenencia y cuántas armas pueden ser poseídas conforme a cada licencia o permiso.

    Respecto a la primera cuestión, esto es, qué ha de entenderse por &ltarmas reglamentadas&gt, al tratarse de un elemento normativo del tipo de valoración jurídica, es preciso acudir al Reglamento de Armas cuyo art. 3, que en solitario constituye la sección 3ª del RA rubricada precisamente "Clasificación de las armas reglamentadas", recoge un total de 7 categorías de armas reglamentadas entre las que se incluyen tanto armas de fuego como otras de naturaleza distinta. El citado art. 3 RA dispone lo siguiente:

    "Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:

    1ª categoría: Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.

    2ª categoría:

    1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.

    2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.

    3ª categoría:

    1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.

    2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.

    3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

    4ª categoría:

    1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

    2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

    5ª categoría:

    1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.

    2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.

    6ª categoría:

    1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.

    2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.

    La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.

    3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.

    4. En general, las armas de avancarga. ...

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