SAP Huelva 278/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2003:1015
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución278/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Procedimiento abreviado núm. 29/03

Diligencias Previas 6181/02

Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

Magistrados

Dª. MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a dieciocho de Diciembre del año dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado 29/03, seguido por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, siendo inculpados Roberto , Carlos Francisco Y Jesús Manuel con D.N.I. núm. NUM000 , NUM001 y NIE NUM002 , nacidos los días 17 de Julio de 1.974, 8 de Octubre de 1.978 y 19 de Septiembre de 1973, hijos de Alfonso y Ángel , Blas y Estela , Constantino y Gema ; naturales de Barcelona, Huelva y Oporto (Portugal), y vecinos de Huelva, con domicilio en CALLE000 , NUM003 , NUM004 NUM005 , DIRECCION000 , NUM003 , NUM003 NUM006 , y DIRECCION001 , NUM007 , NUM008 , 0de solvencia no acreditada y con antecedentes penales cancelables el tercero, en libertad provisional por esta causa, el primero representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Lado Medero y defendido por la Letrada Doña Dolores Mª Alonso Gil, y los demás representados por el Procurador Don Jesús Rofa Fernández y defendidos por el Letrado Don Víctor Manuel de Silva Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los anteriores por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

  2. - Presentado escrito de defensa por las representaciones de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día de hoy.

  3. - En dicho acto el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Roberto y en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, y otro delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1ª CP, estimando criminalmente responsable del primero a los dos acusados en concepto de autores, y del segundo a Carlos Francisco , y solicitó se les impusieran por el primer delito las penas de cuatro años de prisión para cada uno con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5000 euros, comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Y por el segundo delito, pena de prisión de un año y seis meses para Constantino , con igual accesoria, comiso con el destino legal del arma, abono de prisión preventiva sufrida y pago de costas.

  4. - En el mismo trámite la Defensa solicitó la libre absolución de los acusados por el primer delito. Y condena por delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 con la atenuación del art. 565 CP.

  1. HECHOS PROBADOS

En la noche del día 25 de Noviembre de 2002 los acusados Carlos Francisco Y Jesús Manuel , de 24 y 29 años de edad, acudieron al domicilio de Roberto , en CALLE000 , NUM003 , NUM004 NUM005 , de Huelva, para exigirle la liquidación de una deuda. Discutieron y Constantino le conminó al pago exhibiéndole la empuñadura de la pistola que llevaba en el bolsillo, marca IDEAL, nº de serie NUM009 , en buen estado de conservación y para la que carecía de documentación. Sin que conste que supiera Jesús Manuel que la llevaba, cuando fue intervenida el arma contenía un cartucho con bala en la recamara y cinco en su cargador, calibre 6,35 mm.. Constantino poseía dicha pistola sirviéndose de ella careciendo de su guía de pertenencia y licencia de armas.

Roberto consiguió que se marchasen de su casa y, con miedo de que volviesen y receloso por lo ocurrido, denunció los hechos, que permitió a los Agentes de policía num. NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 establecer un dispositivo de vigilancia, deteniendo así a Constantino y Jesús Manuel , que regresaron a dicho domicilio en el mismo vehículo, Mitsubishi Space Wagon YU-....-YD , en cuya guantera se intervino además de la pistola y munición, una bolsa conteniendo 91,46 gramos de una sustancia purulenta que contenía un 1,28 % de cocaina. También se encontraron dos teléfonos móviles, que fueron incautados junto con el vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 ó 76/93).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad (SSTC 11/84, 50/86, 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988).

SEGUNDO

Partiendo de esta doctrina, no podemos entender que en el presente caso resulte acreditada la ilícita actividad de tráfico que viene siendo imputada a los acusados, y en base a los únicos hechos que han podido probarse.

No hay que desdeñar el posible destino de autoconsumo de las sustancias estupefacientes intervenidas a los acusados, sin descartarlo tampoco de alguna otra persona usuaria del vehículo y que no se haya querido mencionar, ni podido determinar. Bien es cierto que las circunstancias no permiten...

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