SAP Barcelona 329/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2007:6402
Número de Recurso96/2006
Número de Resolución329/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 96/06

Diligencias Previas nº 1.459/03

Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús María Barrientos Pacho.

D. Jesús Navarro Morales.

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Mayo del año dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 96/06, diligencias Previas nº 1.459/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arenys de Mar seguidas por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, DESOBEDIENCIA, ATENTADO, LESIONES e INJURIAS contra los acusados Domingo, nacido en Barcelona el día 16 de Diciembre de 1.975, hijo de Joan y de Montserrat, vecino de ésta ciudad, con domicilio en Calle DIRECCION000 num. NUM000, NUM001, NUM002, con D.N.I. num. NUM003, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa, Juan Enrique, nacido en Badalona el día 1 de Agosto de 1.971, con D.N.I. num. NUM004, Agente del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra con placa identificativa num. NUM005, carente de antecedentes penales, de ignora solvencia y en situación de libertad provisional por ésta causa y contra Rogelio, nacido el 15 de Diciembre de 1.956, con D.N.I. num. NUM006, agente del mismo Cuerpo Policial con placa identificativa num. NUM007, también carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. AMADEO MELIS, la letrada Dª Pilar Martín Agraz en defensa de los acusados Juan Enrique y Rogelio y ejerciendo la Acusación Particular en nombre de la GENERALITAT DE CATALUNYA y el letrado D. Federico Wahnich Chriqui en defensa del acusado Domingo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día de la fecha se han concluido las sesiones de juicio oral convocadas para el enjuiciamiento oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de: A) Un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1.995, solicitando para el acusado Domingo la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 9 euros con e meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el art. 53. 1 del Código Penal y a la pena de dos años de privación del permiso de conducir; B) Un delito de atentado a Agentes de la Autoridad de los arts. 550 y 551. 1 del C. Penal, por el que solicitó para ese mismo acusado la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, C) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, por la que postuló para ese mismo acusado la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 9 euros y privación de libertad en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del C. Penal. Solicitó igualmente el pago de las costas.,

TERCERO

Por su parte, la Acusación Particular ejercida por la Generalitat de Catalunya calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A) Un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, solicitando por el mismo la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con 3 meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el art. 53. 1 del Código Penal y a la pena de dos años de privación del permiso de conducir; B) Un delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal, por el que interesó la pena de 6 meses de prisión; C) Un delito de atentado a Agentes de la Autoridad de los arts. 550 y 551. 1 del C. Penal, por el que solicitó la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, D) Dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, interesando por cada una de ellas la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 12 euros. Interesó, asimismo, las accesorias legales y el pago de las costas.

CUARTO

La Acusación Particular ejercida en nombre de Domingo calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A) Un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, interesando para cada uno de los agentes policiales acusados la pena de 4 y 6 meses de prisión; y, B) Una falta de injurias del art. 620, del Código Penal, por la que interesó para el acusado Rogelio la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros. Interesó, asimismo las accesorias legales y el pago de costas.

Como alternativa primera, calificó esa misma parte los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.2 del C. Penal y de una falta de injurias del art. 622 del C. Penal, solicitando por el delito la pena 3 años y 6 meses de prisión y 20 días de multa a 12 euros diarios por la falta.

Finalmente, como alternativa segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y una falta de injurias, interesando en ese caso la pena de 2 años y 6 mese de prisión por el delito y la ya mentada pena de multa de 20 a razón de 12 euros diarios por la aludida falta.

QUINTA

Por su parte, la defensa de Rogelio y Juan Enrique calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando para los mismos su libre Absolución.

SEXTA

Finalmente, la defensa del acusado Domingo calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito y, alternativamente, como constitutivos de una falta de resistencia del art. 634 del C. Penal (alternativa primera ), o como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del C. P. (alternativa segunda ), postulando la libre absolución de su defendido por su calificación principal, la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 5 euros por la calificación alternativa primera y, finalmente, la pena de 3 meses de prisión, conforme a la calificación alternativa segunda, entendiendo improcedente toda responsabilidad civil al no haber ilícito penal.

ÚNICO.- De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos resulta probado y así se declara que el día 3 de Agosto del año 2.003, alrededor de las 6'30 horas, el acusado Domingo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, conducía el vehículo Golf GTI, matricula W-.........-UR, de su propiedad, por la N-II y cuando lo hacía a la altura del punto kilométrico 672'300 de la indicada vía, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, fue parado en un control preventivo de alcoholemia por los agentes NUM007 y NUM005 de los Mossos d'Esquadra (los acusados Rogelio y Juan Enrique, también mayores de edad y carentes de antecedentes penales), quienes, al observar en aquel claras muestras de embriaguez (tales como habla pastosa, frases descoordinadas e imprecisión de coordinación de movimientos), le instaron a someterse a la prueba de alcoholimetría, ante lo cual aquel acusado se mostró irrespetuoso hacia los agentes, diciéndole que eran unos recaudadores de Pujol, aunque finalmente accedió a su práctica, arrojando la prueba de muestreo un resultado de 0'95 mgr. por litro de aire expirado, motivo por el cual los mentados agentes le notificaron sus derechos y le hicieron saber que le habrían de hacer la prueba con el correspondiente etilómetro evidencial de precisión en el furgón policial, la que en efecto le fue practicada pese a mostrarse poco colaborador el conductor, arrojando la misma, tras varios intentos, un resultado de 0'85 mg. por litro de aire expirado y, cómo los dichos agentes le comunicaran el resultado de esa prueba y la necesidad de someterse a una segunda con el intervalo de 10 minutos, el nombrado acusado Domingo montó en cólera y se abalanzó violentamente sobre el referido agente num. NUM005, agarrándolo por el chaleco reflectante que portaba, rompiéndosele y haciéndole caer al suelo, en cuya acción arrastró también al suelo al otro agente policial, al que también le rompió el chaleco reflectante; tras lo cual, esos dos mentados agentes, juntamente con un tercero que acudió en su ayuda, consiguieron inmovilizarle y ponerle los grilletes, haciendo uso de la fuerza indispensable para reducirle dado el estado de alteración y la activa resistencia a ser detenido que mostraba el dicho conductor.

Como consecuencia de la narrada agresión, el agente policial num. NUM005 sufrió lesiones consistentes en erosión en cara anterior del antebrazo, que sanó después de una primera asistencia facultativa y de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; sufriendo lesiones el agente NUM007 consistentes en discreto edema a nivel F1 del segundo dedo de la mano derecha y palma de la mano derecha, de las que igualmente sanó con una primera asistencia facultativa y después de 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la caída al suelo y de la propia resistencia mostrada por el acusado Domingo, sufrió éste lesiones consistentes en contusión facial, luxación acromioclavicular derecha, traumatismo antebrazo izquierdo (inflamación en cara anterior, margen radial), erosiones varias, fractura dental (fractura del ángulo mesoinsicial y distoincisal de 41 y fractura coronaria afectando a esmalte y dentina de cara vestibular de...

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