SAP Barcelona 174/2008, 21 de Febrero de 2008
Ponente | JAVIER ARZUA ARRUGAETA |
ECLI | ES:APB:2008:1996 |
Número de Recurso | 453/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 174/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo de Apelación nº 453/2007
Procedimiento Abreviado nº 44/07
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar.
SENTENCIA nº 174
Ilmo Sr Presidente
D. Javier Arzua Arrugaeta
Ilmos Srs Magistrados
D, José Carlos Iglesias Martín
Dª. Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veintiuno de febrero de dos mil ocho
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 44/07 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes en calidad de apelante Don Eusebio representado por el Procurador Don Andreu Carbonell Boquet y defendido por el Letrado Don Juan José Liria Pastor y en calidad el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 20 de septiembre de 2.007 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar sentencia en la causa Procedimiento Abreviado nº 44/07 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Eusebio el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 18 de diciembre de 2.007, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo que donde dice "...motivo por el cual al llegar a la altura de la Plaza Nova de la mencionada localidad no se percató de que la niña de cinco años de edad Virginia cruzaba la carretera, atropellándola y causándola lesiones consistentes en fractura..." dirá lo siguiente: "...y al llegar a la altura de la Plaza Nova de la mencionada localidad atropello a la niña de cinco años de edad Virginia que cruzaba la carretera, atropellándola y causándola lesiones.."
Por la representación del condenado se entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria, venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En particular se niega la existencia de una imprudencia por su parte al haber existido una culpa exclusiva de la víctima al cruzar la calle por entre dos vehículos y por lugar no destinado a ello.
A la vista de la sentencia apelada efectivamente se declara probado, según resulta tanto de la correspondiente relación de Hechos Probados como de las consideraciones recogidas en el Fundamento de Derecho Primero, que la salida a la calzada por parte de la menor de cinco años tuvo lugar por un lugar no especficamente destinado a ello ya que tenía dos pasos de peatones a la corta distancia que se indica haciéndolo además entre dos vehículos...
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