SAP Madrid 510/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:10185
Número de Recurso108/2007
Número de Resolución510/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 108/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

P. A. Nº 415/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. ELENA MARTIN SANZ

SENTENCIA Nº 510/07

En Madrid, a 26 de Junio de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 415/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de riesgos para la circulación, contra el inculpado Íñigo, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 13 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el acusado, Íñigo nacido el 5 de junio de 1967, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 28 de octubre de 2006 sobre las 3,25 horas, conducía el vehículo Citroen Xksara matrícula.... PBX por la carretera A-1, dentro del partido judicial de Alcobendas.

El acusado fue parado en un control preventivo de alcoholemia situado en el punto kilométrico 33.900 de la citada carretera, y requerido para realizar la prueba de alcoholemia a la que se sometió voluntariamente, arrojando un resultado positivo de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y 0,84 mgrs/litro en la segunda.

El acusado presentaba evidentes síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, rostro sudoroso, habla pastosa, incoherente y repetitiva, aspecto desaliñado y caminar vacilante".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Debo absolver y absuelvo a Íñigo de la responsabilidad penal imputada. Sin imposición de costas ".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal como apelante; Íñigo como apelado y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: indebida inaplicación del art. 379 del C.P. por el que acusaba el Fiscal.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se señaló, para deliberación del recurso el 26 de junio de 2007.

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente lo hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado del delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir un vehículo ajeno bajo la influencia de bebidas alcohólicas, basando dicho recurso en que concurren los elementos necesarios para la existencia de la infracción prevista en el artículo 379 del C. penal vigente.

A pesar de los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en apoyo de sus pretensiones hemos de partir de la naturaleza y carácter absolutorio de la sentencia dictada y de las limitaciones de esta Sala en orden a la resolución del recurso de apelación interpuesto, máxime si se trata de valoración de pruebas de carácter personal como sucede en este caso. Y así la SAP de Madrid de fecha de 30 de diciembre del 2002, que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002 ), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Y en la misma línea que la anterior sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de...

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