STS 449/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:2166
Número de Recurso1036/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución449/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos de un lado por Guillermo , Luis Andrés , Fidel y Carlos Antonio , y de otro por Gaspar , contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Almería en causa seguida a los mismos por delito de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los primeros representados por la Procuradora Sra. Jiménez, y el último representado por la Procuradora Sra. Torrealday García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido instruyó sumario con el nº 2/01, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 11 de octubre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que sobre el día 19 de julio del año 2.000, los procesados Gaspar , Fidel , Luis Andrés , Carlos Antonio , todos mayores de edad, sin antecedentes penales, junto a otra persona no identificada, puestos en común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordaron en la estación de autobuses de Algeciras a José , que acababa de llegar procedente de Marruecos en barco, y por la fuerza lo introdujeron en una furgoneta, trayéndolo hasta el Ejido, junto con otras personas que se encontraban en las mismas circunstancias personales.

    Una vez en el Ejido, los acusados condujeron José a un cortijo desconocido, trasladándolo de lugar en otras dos ocasiones, siendo el último sitio el Cortijo San Rafael, Paraje Los Cabriles del término municipal de El Ejido, siendo confinado y privado de libertad, le tuvieron encerrado por espacio de al menos 10 días, siempre vigilado por alguno de los acusados, y por la también procesada Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales; exigiéndole que les diera el teléfono de algún familiar, de lo contrario, según afirmaban le matarían, llegando incluso a ponerle una navaja en el cuello, por lo que José accedió a ello, dándole el teléfono de su cuñado llamado Isidro , residente en la localidad madrileña de Navagamella.

    En distintas ocasiones los acusados contactaron con el citado exigiéndole la cantidad de 200.000 ptas. para liberar a su cuñado y si no le matarían. Siguiendo las instrucciones de los acusados, Isidro , se desplazó desde Madrid hasta la estación de autobuses de Almería para entrevistarse con ellos y hacerles entrega del dinero, lo que permitió montar el correspondiente dispositivo policial, que determinó que tras varias idas y venidas de los procesados, sobre las 3 horas del día 29 de julio del año 2.000, por efectivos de la Guardia Civil se llevara a cabo la detención de los acusados Fidel , Gaspar , Guillermo y Luis Andrés y la puesta en libertad de la víctima José , en las inmediaciones de la estación de autobuses de Almería.

    Posteriormente, la Guardia Civil dio una batida junto con José por el paraje donde había estado retenido, hallando el cortijo en que se procedió a la detención del otro procesado Carlos Antonio , pero no encontrando a nadie en él, que estuviera en las mismas circunstancias que José ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Guillermo , Luis Andrés , Fidel , Carlos Antonio y Gaspar , como autores criminalmente responsables de un delito de secuestro ya definido, a la pena de siete años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a José en 60.000 euros por daños morales.

    Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por Guillermo , Luis Andrés , Fidel y Carlos Antonio , y por Gaspar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Guillermo , Luis Andrés , Fidel y Carlos Antonio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 164 del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

    La representación de Gaspar , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por incorrecta aplicación del art. 164 del Código Penal.

  5. - Instruído el Minsiterio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lguar la votación y fallo prevenidos el cinco de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería condenó -por sentencia de 11 de octubre de 2002- a los acusados Guillermo , Luis Andrés , Fidel , Carlos Antonio y Gaspar , por un delito de secuestro del que fue víctima José , al que tuvieron retenido en un cortijo de El Ejido, adonde le llevaron desde Algeciras, exigiendo, para ponerle en libertad, que sus familiares les entregasen determinada suma de dinero, a cuyo objeto se pusieron en contacto con un cuñado de José , residente en España, Isidro , cuyo número de teléfono les facilitó el propio secuestrado, el cual fue finalmente liberado por la Guardia Civil, que montó el oportuno dispositivo tras recibir la correspondiente denuncia, hecha por el cuñado de la víctima.

Dos son los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia. Uno, formalizado por la representación de cuatro acusados, en el que se han articulado tres motivos distintos (por error de derecho, error de hecho e infracción de precepto constitucional); y otro, formalizado por el quinto acusado - Gaspar -, cuya representación ha formulado un único motivo de casación, por vulneración de precepto constitucional.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Guillermo , Luis Andrés , Fidel y Carlos Antonio .

SEGUNDO

Tres son -como se ha dicho- los motivos de casación formalizados por la representación de estos acusados, y, por razones lógicas y de método jurídico, comenzaremos el estudio de su posible fundamento examinando, en primer término, el motivo tercero -deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1º y CE- en el que se denuncia la "vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva".

Entiende la parte recurrente que, en el presente caso, se ha producido la "vulneración del derecho fundamental de defensa y el principio de contradicción, los cuáles son esenciales en el proceso penal y, en consecuencia, (no) ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de mi representado"; porque "las declaraciones de los denunciantes no pueden tener eficacia probatoria alguna pues, entre otras razones, no se ha respetado el principio de contradicción", y, "en este caso, las declaraciones de las víctimas tanto en dependencias policiales como judiciales no se han hecho respetando el principio de contradicción"; "es completamente insuficiente subsanar tal deficiencia mediante la introducción de tales declaraciones al plenario por la vía del art. 730 de la LECrim.". "La Audiencia Provincial de Almería ha basado su convicción condenatoria en las declaraciones de cargo prestadas únicamente en la fase sumarial, sin tener en cuenta las contradicciones de las mismas ni las manifestaciones vertidas en dicha fase en descargo de mis representados". Se vulnera, por tanto, el artículo 24.2 de la Constitución y los artículos 6.3.d) del Tratado de Roma y el 14.3.e) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. De todo lo cual, se viene a concluir que "la Sala no sólo no agotó los medios, incluso policiales, para lograr la comparecencia de los testigos citados por edictos en el juicio oral, sino que ni siquiera lo intentó".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque no es cierto que la Audiencia Provincial de Almería haya condenado a los hoy recurrentes -sólo y exclusivamente- por el testimonio prestado por los denunciantes, ya que -como se desprende claramente del FJ 1º de la sentencia impugnada- fue elemento decisivo para que el Tribunal sentenciador formase su convicción sobre los hechos declarados probados el testimonio - calificado de rotundo y congruente- de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el operativo montado tras la denuncia de Isidro , los cuáles "presenciaron cómo los hoy acusados llevaban en un vehículo al secuestrado, José , en el momento en que intentaban cobrar el precio convenido por la liberación del mismo con su cuñado, el referido denunciante"; agentes que luego intervinieron en la localización del cortijo en donde estuvo retenido el secuestrado y practicaron la diligencia de entrada y registro en el mismo, en cuyo momento pudieron comprobar las deplorables condiciones del lugar e identificar a otro de los secuestradores - Carlos Antonio -.

  2. Porque no es cierto que el Tribunal no agotase los medios para lograr la comparecencia de los testigos de cargo -denunciante y secuestrado-, respecto de los que ha de reconocerse que el verdaderamente importante era, sin la menor duda, el del secuestrado; pues consta en el rollo de la Audiencia -s/f- que, a través de la Guardia Civil, se logró citar al denunciante y por él se supo que su cuñado marchó a Marruecos y se hallaba en paradero desconocido.

  3. Porque tanto el denunciante como el denunciado prestaron declaración sobre los hechos de autos, primeramente en las dependencias de la Guardia Civil (v. ff. 25 y 49) y luego ante el Juez de Instrucción, con intérprete, a presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado Sr. Aguilera Barranco, designado de oficio, que fue el que asistió a los acusados en sus declaraciones ante la Guardia Civil y luego ante el Juez de Instrucción (v. ff. 126, 127, 129 y siguientes), haciéndose constar en las diligencias correspondientes a estas últimas que tales declaraciones se hacían de conformidad con lo dispuesto en el art. 448 LECrim. Y,

  4. Porque, a la vista de todo lo dicho, es patente que no puede apreciarse ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente: 1) el Juez Instructor actuó en forma jurídicamente correcta habilitando la posible valoración jurídica como prueba de cargo de las declaraciones de denunciante y víctima (v. art. 448 y 730 LECrim.); siendo de destacar, además, que al juicio oral compareció el guardia civil que recibió declaración al denunciante; habiendo dispuesto también la Audiencia Provincial de los testimonios prestados en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el dispositivo montado -tras la denuncia de los hechos- para la identificación y detención de los secuestradores y la liberación del secuestrado; aparte de haberse dado lectura, en el plenario, a instancia del Ministerio Fiscal, a las declaraciones prestadas por denunciante y víctima, en las actuaciones previas. 2) El Tribunal sentenciador dispuso también, como se ha dicho, para formar su convicción sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento, del testimonio de los agentes policiales que intervinieron en el dispositivo montado tras la denuncia de estos hechos, deteniendo a los acusados y liberando al secuestrado; sin que, por lo demás, se haya limitado en forma alguna el derecho de defensa de aquéllos. Y, 3) El Tribunal "a quo" ha expuesto en forma suficientemente explícita las fundadas razones de su convicción sobre los hechos que se declaran probados en la resolución combatida.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba; afirmando la parte recurrente, en el desarrollo del mismo, que "si lo que se tiene en cuenta son las declaraciones prestadas por los denunciantes como prueba de cargo única y suficiente para condenar a mis representados, ruego con todos los respetos que las mismas sean leídas atentamente y estudiadas profundamente (...)"; pues "(...) si hacemos una lectura comparativa entre todas las declaraciones de los denunciantes, se nos ponen delante de los ojos tantas contradicciones en detalles esenciales que, por lo menos, entendemos que puede crear duda suficiente para condenar a alguien a tantos años de prisión".

El motivo, como claramente se advierte, pretende acreditar el error en la apreciación de la prueba que en el mismo se denuncia, por medio de las declaraciones de los denunciantes, en conjunción con otra serie de pruebas practicadas, olvidando:

  1. que, según pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, las declaraciones de acusados y testigos -pese a estar documentadas en los autos- no son verdaderos documentos a efectos casacionales (v. art. 849.2º LECrim.).

  2. que, en cualquier caso, la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los "documentos" que cita, que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.). c) que, de modo evidente, en la causa existen elementos probatorios que contradicen las pretensiones de la parte recurrente en orden a la prueba de los hechos enjuiciados. Y, finalmente,

  3. que lo que no cabe, en forma alguna, es pretender la parte recurrente hacer una valoración de las distintas pruebas practicadas y enfrentarla a la hecha por el Tribunal sentenciador, al que -como es sobradamente conocido- corresponde, de forma exclusiva y excluyente, tal facultad (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.).

Es procedente, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación a mis representados - dice la parte recurrente- del art. 164 del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo". Entiende la parte recurrente "que ha sido infringido el precepto penal del artículo 164 del Código Penal, toda vez que no consta en los hechos declarados probados de la sentencia que mis representados hayan tenido secuestrado a José , ya que los mismos no han retenido en contra de su voluntad a éste".

El motivo no puede prosperar por cuanto, como es notorio, el cauce procesal elegido demanda el pleno respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que la parte recurrente ha ignorado abiertamente, ya que en el "factum" de la sentencia de la Audiencia Provincial claramente se imputa a los acusados el haber privado de libertad a José en tanto sus familiares no satisficieran a los acusados determinada suma de dinero, que, en el presente caso, no llegaron a percibir por la intervención de los agentes de la Guardia Civil que abortaron la operación, gracias al dispositivo montado a partir de los datos facilitados por el denunciante.

Es incuestionable, por lo dicho, que procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Gaspar .

QUINTO

El único motivo de casación de este recurso, formulado por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por incorrecta aplicación a mi mandante de lo dispuesto en el art. 164 del Código Penal".

Alega la parte recurrente que han existido enormes contradicciones y carencias en la fase instructora de esta causa, "al no haberse podido profundizar en las circunstancias en las que se produjeron los hechos, encuadrando los mismos en una historia truculenta que no ha despejado lo que realmente sucedió". Ha faltado a la verdad la víctima -se dice-, al manifestar que había entrado en territorio español, procedente de Africa, "sin ningún problema, pese a no tener ningún tipo de visado". "Sorprende de nuevo -se dice igualmente- la manifestación de que estuvo retenido contra su voluntad en un lugar donde se encontraban otros compatriotas en sus mismas circunstancias, y sorpresivamente al entrar los miembros de la Guardia Civil en el cortijo donde presuntamente estuvo retenido no encuentran a ninguno". Finalmente, se dice, que "resulta a todas luces increíble que la víctima no tuviera ningún tipo de lesión, proveniente de su cautiverio".

"La realidad de los hechos es que la víctima contactó con los presuntos secuestradores a sabiendas de su estancia irregular en territorio español, seguramente entró por medio de las conocidas pateras, ofreció de motu propio una cantidad de dinero para que lo acogieran en el lugar donde manifiesta estuvo retenido, ..".

Por último, se dice también que "los testigos de cargo no acudieron a la fase de plenario", y que, por todo ello, ha existido vulneración de los principios constitucionales básicos como son el principio de defensa y el de contradicción".

El motivo carece, de modo indudable, de todo fundamento atendible.

En efecto, adolece de evidentes defectos de técnica procesal, al tratar en el mismo cauce procesal supuestas infracciones constitucionales con otras de legalidad ordinaria (v. art. 874.2º y art. 884.4º LECrim.). Y, con independencia de ello, es menester reconocer: a) que la denuncia por supuesta vulneración constitucional debe ser rechazada por las razones expuestas al examinar similar denuncia hecha en el recurso primeramente estudiado y que se dan por reproducidas aquí. Y, b) que la pretendida infracción de ley ordinaria (art. 164 CP) ha de serlo igualmente por la sencilla razón de que, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente ha de respetar de modo absoluto el relato de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, exigencia que, en el presente caso, ha sido ignorada por la representación de este acusado, al haberse adentrado en el vedado campo de la valoración de las pruebas, pretendiendo dibujar un panorama fáctico distinto del que ha tenido en cuenta aquél.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Guillermo , Luis Andrés , Fidel y Carlos Antonio , contra sentencia de fecha once de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida a los mismos y a Gaspar , por delito de secuestro. Condenamos a dichos recurrentes al pago por iguales partes de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Gaspar contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Cádiz 502/2005, 30 de Diciembre de 2005
    • España
    • 30 Diciembre 2005
    ...del testigo en el supuesto de que hubiera éste comparecido. SEGUNDO Puede citarse, a propósito de dicha cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005, en la que se resolvía precisamente sobre la alegación hecha por la defensa de que no se había respetado el principio de......
  • SAP Navarra 43/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...decida decantarse, respecto de ese material probatorio válido, es materia en exclusiva reservada a aquél». En idéntico sentido, STS núm. 449/2005, de 11 abril (RJ 2005\4519); ATS núm. 359/2005, de 17 febrero (JUR 2005\121371 ); y STS núm. 1354/2004, de 25 noviembre (RJ 2004\8112 ), entre En......
  • SAP Cantabria 3015/2006, 30 de Marzo de 2006
    • España
    • 30 Marzo 2006
    ...justificada la apreciación de la atenuante cuando se ofrece una versión falaz y falsa de los hechos (SSTS 20 de febrero de 2002, 11 de Abril de 2005 ). Así, en el presente caso no tiene relevancia si otras personas le convencieron para que se entregara ante la Guardia Civil como efectivamen......
  • SAP Madrid 110/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...incriminación, para que el testimonio único pueda sustentar un fallo condenatorio constituir prueba de cargo (STS 29-09-2003, 16-10-2003 y 11-4-2005 por todas), conviene precisar a que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR