STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:1134
Número de Recurso5106/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5106/ 2005, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 28 de febrero de 2005 y 16 de junio de 2005 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2000, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiendo comparecido en forma la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de don Jose Ramón solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000 dictada, en el recurso número 207/ 98, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Germán, en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 9 de diciembre de 1997, debemos anular y anulamos las mentadas resoluciones por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos de 28 de febrero de 2005 y 16 de junio de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2000 . No habiéndose personado la parte recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día catorce de febrero de dos mil siete.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 28 de febrero de 2005 se indica:

    Son dos las cuestiones a tratar en el presente auto. Por un lado si existe igualdad de situaciones y, por otro, si es competente este órgano para la resolución de la cuestión.

    Pues bien, en cuanto a la primera cuestión el demandante aporta diversas Órdenes de Servicio acreditativas de que el Ministerio de Defensa nombra al Cabo 1º solicitante para la realización de servicios propios de Suboficial de manera habitual, lo cual desvirtúa la tesis sustentada por el Abogado del Estado. En relación con la segunda cuestión, baste con señalar que el lugar de destino del solicitante resulta indiferente dado que se ha de estar a la sede de la autoridad que dicta la resolución recurrida que en el presente caso (como en el del Recurso 206/ 98) es el Subsecretario de Defensa, respecto del que esta Sala es competente para la revisión de sus resoluciones.

  2. En el Auto de 16 de junio de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado

    con los siguientes argumentos:

    " (...) es procedente mantener lo acordado por esta Sección en la resolución hoy recurrida, al no haberse desvirtuado los razonamientos que sirvieron de base para dictar la resolución impugnada.

    Por otra parte no pueden permitirse las alegaciones que formula el Abogado del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 110.5 de la L.J . de existencia de cosa juzgada, equiparada a la existencia de un acto administrativo firme, por cuanto que en el caso presente la resolución dictada en vía administrativa fue denegatoria de la petición de extensión de efectos de sentencia."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos. En ellos el Abogado del Estado señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que, para acreditar la similitud de situaciones, precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Cabo Primero al que se refiere la Sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Sala de Madrid y la del Sr. Jose Ramón .

Además, con fundamento en el artículo 88.1 .d) por infracción de la jurisprudencia, se invocan las sentencias de esta Sala y Sección de 18 y 24 de mayo de 2004 y se recuerda que la jurisprudencia ha venido a declarar la improcedencia de extender los efectos de una sentencia a terceros cuando medie acto administrativo consentido y firme en vía administrativa, aún respecto de solicitantes anteriores a la reforma operada en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003, no siendo idéntica la situación jurídica del que recurrió en tiempo y forma respecto al acto administrativo que anula la sentencia frente a la del que se aquietó con la decisión administrativa, sin recurrir la misma.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa (el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a cuestionar que la documentación aportada "no acredita ni la realización de un trabajo idéntico al desarrollado por la persona favorecida por el fallo, ni al de los destinos de los Suboficiales, realizándose, en definitiva, una interpretación extensiva de la figura de la extensión de efectos".

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos no era la naturaleza material del trabajo realizado, sino verificar que el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a partir de la certificación acreditativa de la realización de aquellas, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

QUINTO

Finalmente se subraya, respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, las sentencias de 18 y 24 de mayo de 2004 se refieren a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En esos casos, otros funcionarios consintieron la resolución del concurso que podían haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior.

En el presente caso, sin embargo, no existe un previo acto administrativo que el Sr. Jose Ramón consintiera, limitándose a solicitar en plazo la extensión de efectos de una sentencia por entender que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, por lo que no concurre la excepción que alega el Abogado del Estado y procede rechazar el motivo.

SEXTO

Los razonamientos que se acaban de exponer conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 5106/ 2005, interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 28 de febrero de 2005 y 16 de junio de 2005, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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