ATS 1876/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:11937A
Número de Recurso2995/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1876/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, en Autos nº 8/02, se interpuso Recurso de Casación por Víctormediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Julia Costa González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha treinta de Septiembre de dos mil dos, por un delito de secuestro del artículo 164 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis años de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivo, por infracción de preceptos constitucionales, de la norma penal aplicada y error de hecho en la apreciación de la prueba y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ y denuncia vulneración del artículo 24.2 de la CE "en lo concerniente al derecho a un proceso con todas las garantías en el que se integra el derecho a un Tribunal imparcial, por sí solo y también en relación con el artículo 61 del CEDH y el artículo 729.2 de la LECRIM", y ello como consecuencia de haber acordado la suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos y acordar la posterior celebración del juicio cuando se encontraban en ignorado paradero, siendo aceptadas como pruebas de cargo sus manifestaciones prestadas en base al artículo 730 de la LECRIM.

  1. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo, en el ámbito del derecho al Juez imparcial, entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, referida ya al objeto del proceso, que garantiza que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi (STC 52/2001, de 26 de febrero). Y en cuanto a esta última, que es la que entraría en consideración en el presente caso, se ha declarado incompatible por el Tribunal Constitucional la asunción del fallo y la de previa acusación o de auxilio a la acusación (STC 56/1994), las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento (STC 132/1997). También carece de imparcialidad para resolver en segunda instancia el Juez que ha conocido del asunto en la primera (STC 238/1991), así como el que ha participado anteriormente en el mismo adoptando medidas limitativas de derechos fundamentales (STC 162/1999). De la anterior Jurisprudencia se extrae que para la exclusión de la imparcialidad el Juez, en su actuación en el proceso previa al juicio, debe haber tenido una relación directa con el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda influir en su decisión posterior (STC 14/2001, de 29 de enero).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia que dictó la Sentencia condenatoria del recurrente se limitó a cumplir lo preceptuado en la LECRIM, acordando la suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos como cuando procedió a dar lectura a sus declaraciones prestadas en fase de instrucción dada su incomparecencia en el segundo señalamiento. Por tanto, el Tribunal de instancia no ha realizado acto alguno que le permita prejuzgar su decisión futura, sólo alcanzada luego de lo que resultó acreditado en el juicio oral celebrado, por lo que es improcedente la pretendida vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente.

Por lo que el motivo incurre, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo con base en el artículo 5.4 de la LOPJ; denuncia vulneración del artículo 24 de la CE, al considerar que no se ha practicado suficiente prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

  2. En el acto del juicio oral, el recurrente reconoció que de favor transportó al perjudicado en su vehículo, porque éste se lo pidió, también le dió dinero para que llamara por teléfono a su familia y le dejó su número y le llamaron a él, y llevó al chico a la estación porque le dijo que no conocía la ciudad, siendo interceptado por la policía.

    En el mismo acto los agentes intervinientes afirmaron que se presentó una denuncia por secuestro, afirmando que exigieron un rescate para liberarlo, se montó un dispositivo en la estación, que es donde habían quedado para la entrega y detuvieron al acusado con el niño, previamente había llamado al teléfono de contacto.

    A dicho acto no acudieron los testigos, lo que motivó la suspensión del acto, con nuevo señalamiento, al que tampoco acudieron, por lo que se procedió a instancias del Ministerio Fiscal y sin que conste protesta de la defensa, a dar lectura a las declaraciones prestadas por el perjudicado tanto ante la fuerza actuante como a presencia judicial con asistencia letrada así como la del familiar del anterior donde describen la forma de ocurrencia de los hechos, así como la exigencia de dinero.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones, junto a sus declaraciones, las manifestaciones pormenorizadas y coincidentes de la víctima y de su tío que describen la forma de la ocurrencia de los hechos e identifican al impugnante como autor de los mismos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II, que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia (STS de 10 de Julio del 2000). Y no siendo óbice a lo anterior que sus declaraciones fueran leídas en el acto del juicio oral ante su incomparecencia en dicho acto, pues la constante Jurisprudencia de esta Sala II que si bien las pruebas de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia han de practicarse en el juicio oral, en el que se alcanza plena realización las garantías propias de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, pero tal doctrina de carácter general está sometida a excepciones, siendo una de ellas el caso en que el testigo de cargo se encuentre en ignorado paradero (como es el presente caso), supuestos han de equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el artículo 730 de la LECRIM, que permite la lectura en el plenario, a instancia de cualquiera de las partes de las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas no pudieron ser reproducidas en el juicio oral. (STS 11 de Febrero del 2.002).

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y en consecuencia, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El cuarto motivo, con sede casacional en el artículo 849.2º de la LECRIM, denuncia error de hecho en la apreciación del prueba insistiendo que "no existen pruebas de cargo que desvirtúen la presunción de inocencia en cuanto a la participación y culpabilidad de mi defendido".

  1. Esta Sala II tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECRIM se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el artículo 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador. (STS 24 Marzo de 1999).

  2. Pese a la impugnación formalizada, el recurrente no designa ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECRIM; sino lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. Se reducen tales alegaciones a cuestionar la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia de la prueba practicada en el juicio oral, con olvido de que el principio de inmediación, acogido en nuestro ordenamiento por el art. 741 LECr, atribuye la facultad de apreciar esa prueba al juzgador que presencia su celebración y se la niega al que, como el Tribunal de casación, no vio ni oyó a los testigos. El recurso de casación establecido en el nº 2º del art. 849 LECr no viene a establecer una excepción al principio de inmediación sino que claramente lo confirma puesto que, mediante este remedio, se puede pretender una rectificación de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida sólo gracias a la fuerza probatoria de un documento ante el que el Tribunal de casación se encuentra, siempre que reúna las condiciones que la ley y la doctrina de esta Sala exigen, en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo el de instancia. Por el contrario, si lo que se pretende obtener es una nueva valoración de la prueba que, por su naturaleza personal o crítica, sólo quien la presencia puede apreciar en su pleno valor, el recurso está irremediablemente condenado al fracaso. (STS de 25 de Enero del 2.002).

Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del artículo 855.2º de la LECRIM y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del artículo 884 y nº 1 y del artículo 885 de la LECRIM.

CUARTO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 164 del Cp, como consecuencia de no haberse acreditado la existencia del secuestro ni la participación del recurrente.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de Julio del 2.001).

    Y en la sentencia recurrida se declara como probado que el recurrente abordó en Algeciras a Roberto, nacido en 1.984 y tras ofrecerle trasladarlo a Murcia, le retuvo en esta capital exigiendo a un tío de éste la entrega de 31.000 pesetas para su puesta en libertad. Al día siguiente otro tío del menor, se trasladó a Murcia y en contacto con la fuerza actuante, acordó a través del teléfono del acusado, la entrega del dinero reclamado en la estación de ferrocarril de esta capital, y en el momento en que se iba a producir la misma fue detenido en compañía del menor.

  2. El delito de detención ilegal se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo.

    Se trata de una infracción de consumación instantánea, habiéndolo así entendido la jurisprudencia de esta Sala siempre, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos, considerándolo como un delito instantáneo que se consuma con el encierro, o con el encierro y detención, sin que opte a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce (STS de 10 de Abril del 2001).

  3. Siendo ajena al cauce casacional empleado la cuestión probatoria a que alude el recurrente, no cabe partir de un relato fáctico distinto del original, por lo que atendiendo al factum de la sentencia y a los elementos de naturaleza fáctica que se contienen en los fundamentos jurídicos complementando a aquél, se aprecia la correcta aplicación del art. 164 del CP pues está recogido en él que el secuestro del perjudicado exigía una condición para ponerle en libertad, la entrega de una determinada cantidad de dinero y la liberación se produjo por la intervención policial y no por voluntad del impugnante.

    En consecuencia, el motivo no respeta el relato de hechos probados, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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