STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2498/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Palombi Alvarez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola instruyó Procedimiento Abreviado número 50/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 23 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que con ocasión de las detenciones de Carlos Ramóny Sebastiánefectuadas por funcionarios del Servicio de vigilancia Aduanera de Málaga (implicados en un desembarco de 200 kilogramos de resina de hachís por cuyos hechos se sigue otras Diligencias Previas nº 352/95 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Marbella), se encontró en el interior de una cazadora que portaban los detenidos, una tarjeta de identidad francesa nº NUM000, a nombre del acusado Juan Maríaquien era adicto a los psicoestimulantes tipo éxtasis y a los alucinógenos tipo LSD desde 1986, lo que limitaba ligeramente sus facultades cognoscitivas y volitivas, solicitando los funcionarios de Vigilancia Aduanera el correspondiente mandamiento judicial para efectuar la entrada y registro de la vivienda ocupada por Juan Maríasituada en C/ DIRECCION000de la URBANIZACIÓN000de Mijas (Málaga), chalet DIRECCION001, registro efectuado el día 20 de Abril de 1995, donde se detiene a Juan Maríay Alberto, y se intervinieron diversas sustancias que una vez analizadas resultó tratarse de 61 comprimidos de M.D.M.A. (Extasis), 280 dosis de L.S.D. y 30 gramos de hachís, destinados por el acusado Juan Maríaa su distribución y venta, también se ocuparon 4 teléfonos móviles. No ha quedado acreditada la participación del acusado Albertoen el tráfico de drogas a que se dedicaba Juan María".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101 millones de ptas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Albertodel delito contra la salud pública de que se le acusa por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas procesales y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra el mismo, en concreto la devolución de la fianza prestada por Albertoen garantía de su situación personal. Se acuerda el comiso de la droga y teléfonos móviles intervenidos. Comuníquese esta resolución a la Dirección de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución al privar al acusado de las garantías probatorias.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

En concreto se refiere a la omisión del dictamen pericial consistente en determinar la riqueza de ácido lisérgico del LSD intervenido en el domicilio del acusado, argumentando que las dosis halladas eran setenta y no doscientas ochenta como se recoge en el relato histórico de la sentencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala que para que pueda prosperar el recurso de casación por denegación de diligencia de prueba no basta con que se haya privado a la parte que la propone de prueba planteada en tiempo y forma, sino que es necesario que la negativa afecte a una prueba esencial para el interés de la parte hasta tal punto que su falta le ocasione indefensión, ya que si bien es cierto que el art. 24.2 de la Constitución Española establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y en parecidos términos se expresa el art. 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, no obstante, tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en cada caso se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa. Y en el caso que examinamos, independientemente de que este concreto dictamen pericial no fue solicitado en el escrito de calificación de la defensa, lo cierto es que obraba incorporado a las diligencias análisis pericial que cuantificaba en doscientas ochenta las dosis ocupadas al recurrente, dictamen que se reprodujo a petición de la defensa, y habida cuenta de la doctrina de esta Sala que considera irrelevante la pureza de cada dosis de LSD ya que por la forma de su presentación no se presta a su adulteración -véase la sentencia de 30 de marzo de 1992- el Tribunal de instancia desestimó, por innecesaria, la petición que la defensa hizo en el acto del juicio y apreció como correcta la valoración pericial de que se trataba de doscientas ochenta dosis de LSD, cantidad que acorde con reiterada doctrina de esta Sala -cfr. sentencias de 23 de mayo de 1994 y 30 de junio de 1995- constituye cantidad de notoria importancia, a los efectos de aplicar el supuesto agravado, especialmente cuando se trata de una droga que causa muy grave daño a la salud.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera en este segundo motivo lo alegado en el anterior de que se ha privado al acusado de las garantías probatorias. Y eso, como se ha razonado al desestimar el motivo anterior, no se ha producido. La prueba, cuya práctica ni siquiera había sido interesada para el momento del juicio, no resultaba necesaria, al tratarse de LSD cuyas dosis habían sido concretadas pericialmente.

El motivo debe ser igualmente desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan María, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de abril de 1996, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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