STS, 28 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5338/2002, interpuesto por Dª Luz y Dª Magdalena, que actúan representados por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de 11 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3481/96 y acumulado 3837/96, en los que se impugnaban los Decretos de la Alcaldía de Málaga de 3 de octubre de 1996 y 11 de octubre de 1996, que respectivamente acuerdan, apercibir de lanzamiento a Dª Luz, si en el plazo de diez días, no dejaba libre y expedito el dominio publico ocupado, y denegar audiencia a Dª Magdalena.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, que actúa representado por el Procurador D.Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 15 de octubre de 1996 y de 3 de octubre de 1996, Dª Luz y Dª Magdalena, interpusieron recursos contencioso administrativos contra los Decretos de la Alcaldía de Málaga de 3 de octubre de 1996 y 11 de octubre de 1996, y tras la acumulación habida el recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 11 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar los recursos planteados. Sin hacer imposición de costas. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos. Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia. "

SEGUNDO

Una vez notificada a citada sentencia las recurrentes por escrito de 6 de mayo de 2002, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de junio de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, las recurrentes interesan se case y anule la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.-Al amparo del número 1 de la letra c) del artículo 88 de la LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (congruencia y motivación). SEGUNDO.- Al amparo del número 1 de la letra d) del artículo 88 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación; a) que existe un solo expediente el 314/90, dirigido a la recuperación del dominio público de la Calle Tas, en el que intervinieron D. Jesús y su padre político D. Ramón, como propietarios de las viviendas NUM000 y NUM001; b), que el Decreto impugnado se limita a requerir a la actora para deje libre y expedito de dominio publico, en ejecución de sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 1103/91; c) que al tener el Ayuntamiento conocimiento de que habían adquirido la vivienda sita en el nº NUM000 por escritura de 20 de septiembre de 1996, y posterior a la sentencia recaída en el recurso 1103/91, que lo fue de 26 de diciembre de 1995, le concede trámite de alegaciones antes de ejecutar la recuperación material de la calle, para evitar cualquier indefensión.

Y respecto al motivo segundo de casación, que solo existió un expediente y que la recurrente no estaba afectada ni intervino en el anterior recurso porque la fecha de escritura de compraventa es de 20 de septiembre de 1996.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día quince de marzo del año dos mil cinco, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO. Los actos administrativos impugnados por D.ª Luz y su hija D.ª Magdalena, fueron sendos Decretos de la Exma. Sra. Alcaldesa de Málaga, de fecha 3 Octubre de 1996 y 11 Octubre siguiente, en que respectivamente se acordaba apercibir de lanzamiento a la primera citada, si en el plazo de diez días no dejaba libre y expedito el dominio público ocupado, denegándosele audiencia a la segunda en el expediente administrativo, al no verse afectado su derecho de nuda propiedad por la acción administrativa de recuperación de calle Tas. En ambos recursos fue solicitada la anulabilidad de las resoluciones impugnadas, con expresa declaración por la Sala de no haber lugar a la recuperación de la posesión del bien objeto del expediente. La Corporación Municipal demandada vino a oponer que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho, debido a que es cosa juzgada al haber recaído Sentencia firme en fecha 26 Dic. 1995, declarando que la calle Tas es un bien destinado al uso público, y como bien de dominio público municipal son correctas las órdenes de demolición del cierre de dicha calle, hallándose amparados los Decretos recurridos en el ejercicio de las potestades administrativas de recuperación. Por su parte la coadyuvante, D.ª Esperanza, opuso la inadmisión en base al artículo 40. a) de la L.J.C.A. de 1.956, en relación al 68 y 69. c) de la vigente L.J.C.A., negando los hechos consignados en las demandas. TERCERO.- En este punto, del examen de lo actuado en el procedimiento, resulta acreditado que el expediente administrativo seguido por el Servicio de Inspección de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Exmo. Ayuntamiento de Málaga fue inicialmente dirigido contra D. Jesús, como titular de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001, siendo así, que la Sentencia de esta Sala, partiendo de tal supuesto de hecho, desestimó el recurso entablado, en los términos referidos en el Fundamento anterior, afectando a la propiedad tanto del inmueble núm. NUM000, como el núm.NUM001, con el consiguiente efecto pues para la propiedad de la hoy recurrente, que acreditó serlo de la núm. NUM000. Así pues, siendo inatacable aquella resolución que afecta por igual a ambas propiedades, resultan ociosos los alegatos vertidos por las hoy demandantes en sus recursos combatiendo los decretos de lanzamiento, debiendo estar y pasar por lo resuelto por la Administración municipal, que en definitiva resolvió al amparo de una Sentencia firme que declaraba de dominio público la controvertida calle Tas."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia - congruencia y motivación-.

Alegado en síntesis; a) que Dª Magdalena, lo que pretendía era impugnar la resolución que le denegaba la personación en el expediente y la sentencia sobre ese particular no se pronuncia; b), que Dª Luz alega y acredita que la Calle Tas tiene carácter privado, pero la sentencia no entra a conocer de ese asunto alegando que existe sentencia firme que había declarado el carácter publico de la calle Tas; y c), que la motivación de la sentencia nada tiene que ver con las pretensiones de sus representadas.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ente otras sentencias de 25 de marzo de 1996 y 25 de abril de 1994, el Tribunal no está obligado a analizar pormenorizadamente todas y cada una de las alegaciones de las partes, no hay que olvidar, que si la pretensión de los recurrentes en el suplico de su escrito de demanda era la nulidad de las resoluciones impugnadas declarando no haber lugar a la recuperación de la posesión del bien objeto del expediente Calle Tas, si la sentencia recurrida desestima el recurso y lo hace, según se advierte de sus Fundamentos, porque la calle Tas, en sentencia anterior y firme, había sido declarada como de dominio publico y que esa declaración afectaba a la nº NUM000 de la citada Calle, que es de la propiedad de las hoy recurrentes, es claro, que no cabe apreciar incongruencia alguna en la sentencia recurrida ni tampoco falta de motivación, pues desestima las pretensiones formuladas y lo hace, como es obligado por la aplicación de una sentencia anterior que es firme, hay por tanto congruencia entre las pretensión y el fallo y hay adecuada motivación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, las recurrentes al amparó del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncian la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Alegando que: "se vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, artículo invocable en casación según establece el artículo 5.4 de la LOPJ, ya que mis representadas acuden a la Jurisdicción Contenciosa para impugnar el expediente administrativo interdictal nº 802/93, que les afectaba directamente y que no debería haber sido resuelto por la primera Sentencia, en la medida en que este expediente no fue objeto de recurso. Pero al resolver sobre ello erróneamente la primera Sentencia, alcanzando la misma firmeza, y al remitirse a la misma Sentencia ahora recurrida , se le ha cortado a mis representadas el camino legal para ser escuchadas, y atendidas, ante los Tribunales, con lo que su indefensión es indiscutible. Ellas son "víctimas" de un procedimiento administrativo interdictal que inicialmente no fue objeto de recurso, y aún así fue resuelto por una Sentencia, y este error ha sido mantenido y contagiado a la Sentencia ahora recurrida, al remitirse a la primera para resolver el litigio, cortando cualquier camino de defensa a mis representadas".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues lo que las recurrentes en definitiva parecen plantear, es el error o nulidad de la sentencia anterior que se resolvió sobre una cuestión en la que las recurrentes no intervinieron, cuando dicen, debían haberlo hecho, y la indefensión que ello les ha originado, y obviamente, el revisar la validez o nulidad de una sentencia firme, o el valorar si deberían o no haber intervenido los hoy recurrentes en el proceso anterior, ni es, ni puede ser el objeto de este recurso de casación, aparte, de que cuando menos el Ayuntamiento ha puesto de manifiesto que las hoy recurrentes adquirieron la vivienda en fecha posterior a la de la sentencia firme, cuya doctrina adecuadamente aplica la sentencia recurrida, y si ello es así, justificaría el porqué no intervinieron antes, y también el que resulten afectados por las declaraciones de la sentencia firme a que la sentencia recurrida se refiere.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción la cantidad de 2.100 euros, y en atención; a ) a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala de acuerdo con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid exige una especial moderación; y b) a que la actividad de la parte se ha referido a dos motivos de casación y de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Luz y Dª Magdalena, que actúan representados por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez contra la sentencia de 11 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3481/96 y acumulado 3837/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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