STSJ Castilla-La Mancha 1652/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:3325
Número de Recurso97/2008
Número de Resolución1652/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01652/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 97/08

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1652 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 97/08, sobre recargo prestaciones, formalizado por la representación de Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 962/06, siendo recurrido ELECNOR, S.A., INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 4/6/07 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 962/06 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda interpuesta por ELECNOR, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Eugenio , con Revocación de la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 15 de marzo de 2006, debo declarar y declaro no haber lugar al recargo del 40% impuesto a la empresa demandante de todas las prestaciones reconocidas al trabajador codemandado o que le puedan ser reconocidas en el futuro, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Eugenio , que ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandante la sociedad ELECNOR, S.A., sufrió un accidente de trabajo el día 11-11-2003, en un apoyo de la línea de 45 Km. Doble circuito Valdemoro-Humanes-Griñón.

SEGUNDO

El citado trabajador junto a un compañero, debían sustituir un vano aéreo y según consta en el Informe de la Inspección Provincial de Madrid de fecha 1-7-2005, cuando ya se había desmontado de uno de los circuitos que se encontraba sin tensión y puesto a tierra en un apoyo anterior a la línea por cable subterráneo aislado, debiendo realizar el montaje en la torre de los ruptores autovalvulas y cable subterráneo con posterior conexión a todo el sistema.

Informa la empresa al Inspector actuante, que con fecha 10-11-2003 se solicitó a del Centro de Operaciones de Iberdrola, al tratarse de operaciones con tensión, la supresión de reenganches automáticos en el circuito que permanece en tensión y una vez confirmada la misma se procede a la colocación de protecciones aislantes de conductos en los cables, en las tres fases y a ambos lados de la cadena de suspensión.

Realizado lo anterior en el circuito próximo al lugar de trabajo se monta la aparamenta correspondiente al conductor superior (bastidor, ruptor, autovalvula, conductor del cable subterráneo)y se realiza la conexión del puente de la línea aérea a uno de los polos del ruptor.

Los dos trabajadores que estaban realizando el trabajo se encontraban subidos en sus respectivas barquillas aislantes, para realizar la conexión entre el otro polo del ruptor con la autovalvula y la botella terminal del cable subterráneo para ello el trabajador Eugenio que se encontraba en una de las canastas extiende el punto del cable, previamente conectado sobre el otro polo del ruptor, para tomar la medida exacta del mismo y realizar la conexión a la autovalvula y a la botella terminal del cable subterráneo.

Dicha operación, se realiza, sigue diciendo el informe de la empresa ELECNOR, manteniendo el sobrante del puente de cable controlado en la canasta (el cual estaba puesto a tierra al encontrarse cerrado el ruptor).

Cuando se realizan movimientos de aproximación de las canastas de la barquilla aislante al punto de trabajo, se produce el accidente al saltar el arco desde la fase superior del circuito que estaba en tensión a la parte metálica de los circuitos hidráulicos situados debajo del brazo de la barquilla (que sirve para su fijación cuando éste recogida en fase de reposo) cebándose la fase superior del circuito y la parte metálica del brazo provocando al trabajador que está dentro de la cesta quemaduras muy graves.

Causas que provocan el accidente (según el Inspector actuante): Es posible que en el momento del accidente no se respetará la distancia de seguridad, de los elementos situados a distinto potencial al que se encuentra el trabajador. Sin embargo se puede afirmar que la barquilla carecía de protección de los circuitos hidráulicos, la empresa debería haber previsto este riesgo aislando todos los componentes metálicos de las barquillas garantizando la seguridad del trabajador.

Considera el Inspector, que la empresa incurre en imprudencia administrativa según lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 4.7 y Anexo 4 B3 del Real Decreto 614/2001 de 8 de junio sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente a riesgo eléctrico.

La empresa ha incurrido en infracción administrativa según lo dispuesto en el art. 5.2 del RDL 5/2000

de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La infracción es calificada por el Sr. Inspector como grave y se aprecia en su grado medio según lo dispuesto en los art. 12.6 b)y 39 respectivamente del RDL 5/2000 ya citado y en atención a la gravedad de los daños producidos.

Se propone recargo en las prestaciones de un 40%.

Según consta en el Acta de Infracción de fecha 1-7-05 (folios 17, 18 y 19 de los presentes autos).

TERCERO

Por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, se dicta Resolución de fecha 23-2-2006, por la que se acuerda anular el acta promotora del presente expediente sancionador contra ELECNOR S.A. por importe de 7.000 Euros, debido a la incorrecta tipificación de la Infracción, sin perjuicio de que por estos mismos hechos la Inspección Provincial de Trabajo Y Seguridad Social de Madrid, promueva nueva acta conforme a Derecho.

En el FJ 2º de la meritada Resolución se dice "que se constata la existencia de un posible error material en la tipificación de la infracción, ya que en el Acta de Infracción consta el Anexo IV del RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, en lugar del Anexo III para trabajos en tensión".

CUARTO

Por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 15-3-2006, fue acordado lo siguiente:

  1. - Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Eugenio , en fecha 11-11-2003.

  2. - Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40%, con cargo exclusivo a la empresa ELECNOR, S.A., calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

  3. - Declarar la procedencia de aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

En el FD 2º de la meritada Resolución, se dice relación de causa- efecto existente entre las medidas de seguridad, con la infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta Resolución, y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a que alude el art. 123 de la LGSS , para los supuestos de accidente de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal al trabajo encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a las empresas de las que el trabajador dependía, sin que sea posible su aseguramiento y nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato, que se hubiera realizado para cubrirla, compensarla o transmitirla.

QUINTO

No conforme con dicha Resolución, interpone la empresa demandante reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral con fecha 14-4-2006, que fue denegada expresamente por otra Resolución de fecha 27-10-2006, confirmando la Resolución de fecha 22-3-2006.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Eugenio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su...

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