SAP Madrid 5/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2008:452
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PO Nº 11/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

SUMARIO Nº 21/06

SENTENCIA Nº 5/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 17 de Enero de 2007.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 11/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Inmaculada, natural de República Dominicana, nacida el día 2 de agosto de 1981, hija de Manuel y de Isidra, con domicilio actual en DIRECCION000 nº NUM000, de Porcuare Luca (Toscaza-Italia), mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose privada de libertad por esta causa desde el día 21 de noviembre de 2006.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª. Raquel Fernández Rivero y dicha acusada, representada por la procuradora Dª. Mª Francisca Uriarte Tejada y defendida por el letrado D. Manuel Ortega Caballero.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 en relación con sustancia que causa grave daños a la salud, y 36.9 del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autora a la acusada Inmaculada, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y solicitó la pena de 10 años de prisión, 600.000 euros de multa, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas, comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, modificó sus conclusiones interesando en primer lugar la nulidad de todo lo actuado por quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento y solicitando la absolución de su defendida. Alternativamente considera aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del art.21-6 del CP como muy cualificada y solicita una pena inferior en un grado a la correspondiente al delito.

Hacia las 21,20 horas del 20 de Noviembre de 2.006 Inmaculada, nacida en la República Dominicana el día 2-8- 1.981 y sin antecedentes penales en España, llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo NUM001 procedente de Frankfurt vistiendo unos pantalones vaqueros en cuyo interior, a modo de forro, había un doble fondo que contenía 16 paquetes de cocaína con un peso neto de 1.922 gramos y una riqueza del 76,5%, que la acusada se proponía distribuir entre terceras personas.

La sustancia referida habría alcanzado un precio en el mercado de 67.792,29 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario examinar con carácter previo la cuestión de nulidad planteada en el escrito de calificación de la defensa, en el que se alega la existencia de una nulidad de actuaciones de las previstas en el art.238-3 de la LOPJ, que contempla la nulidad de lo actuado cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El quebrantamiento de normas procesales se habría producido, según la defensa, por haber incoado el Jdo. De Instrucción sumario directamente, sin fase anterior de diligencias previas, con lo que, según se alega, se habría causado indefensión a esa parte al no haber prestado nunca declaración en calidad de detenida ni tener posibilidad de retractarse de esa primera declaración.

No existe infracción procesal alguna en la incoación de la causa y menos aún se ha situado a la acusada en indefensión.

En realidad, el Jdo. De Instrucción ha incoado la causa en la manera originaria prevista por la LECr para el procedimiento que aún se sigue llamando "ordinario", aunque paradójicamente sea el menos frecuente. Así el art.299 de la LECr dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. Es decir, ningún obstáculo legal existe para la formación del sumario desde los inicios de la causa dando así principio a la instrucción, incluso podría afirmarse que es la forma más ortodoxa de iniciar un procedimiento seguido por delitos penados con sanciones superiores a 9 años de prisión.

A la misma conclusión se llega teniendo a la vista lo dispuesto por el art.384-1 de la LECr : Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto...

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