SAP Barcelona, 6 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2006:9134
Número de Recurso113/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 113/05- MO

Diligencias Previas 202/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BADALONA

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos.Sres.

Dª ANA INGELMO FERNANDEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a seís de septiembre de dos mil seís.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 202/05, Rollo nº 113/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud contra Luis María, mayor de edad, hijo de Diego y Esperanza, natural y vecino de Badalona, ( Barcelona) CALLE000, NUM000, escl. NUM001 pis NUM002 NUM003 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa; representado por el Procurador Gloria Ferrer Fuster, y defendido por el Letrado Enrique Rubio Navarro. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, multa de 120 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días, accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo.

Se declara probado que el acusado Luis María, nacido el 18 de enero de 1980, y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 horas del día 15 de enero de 2005, quedó con Ildefonso en calle San Joan de la Crreu de Badalona para venderle una pequeña papelina de cocaína.

Ildefonso le entregó 60 euros y el acusado le entregó a cambio una papelina de cocaína que tenía un peso bruto de un gramo, un peso neto de 0,82 gramos y una riqueza base del 81,2%.

El gramo de cocaína puede alcanzar en el mercado ilícito un precio aproximado de 60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal.

SEGUNDO

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita, transporte y/o distribución de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio y se trate de cantidades mínimas. Así lo han venido reconociendo las STS de 26.3.93 y 25.9.95 Habitualmente, el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune hacia la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en varias dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento y/o entrega, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Dicha conducta dolosa concurre en el presente caso como analizaremos en el siguiente fundamento de derecho, al examinar y valorar la conducta del acusado conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral.

.

TERCERO

Del citado delito es responsable en concepto de autor Luis María, conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal. Su participación dolosa no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal a la vista de la prueba testifical, pericial y documental que acto seguido se analizarán.

En primer lugar, necesario es recordar que el propio acusado, si bien sostiene que el día de autos ( 15-01-05) no recibió dinero alguno por parte de Ildefonso, admite siquiera, le entregó una papelina de cocaína, que él se había encargado de comprar, con motivo de celebrar su fiesta de cumpleaños, en una discoteca de Badalona, en compañía de otras siete u ocho personas, que tenía lugar al siguiente 18 de enero. Precisó en el acto del plenario que era consumidor esporádico, y que iba al barrio de la Mina a comprar la droga, siendo la primera vez que se la daba a alguien para que se la guardase, y que en su primera declaración judicial en la que mantuvo que le entregó la droga a Ildefonso para tomarla juntos, no dijo la verdad, sin que tampoco diese una explicación convincente que le permitiese desvirtuar tal inicial declaración. Por lo demás la versión auto exculpatoria dada en el plenario aparece, además, eficazmente contradicha por las contradicciones de las declaraciones de los testigos. De un lado, surge con fuerza incontenible, la sorpresiva versión que introduce en el curso del procedimiento el comprador de la sustancia estupefaciente, Ildefonso, pues ab initio, tanto en sede policial como ante el Juzgado Instructor admite el intercambio de droga por dinero, y que inclusive con anterioridad le había comprado al acusado un par de veces o tres y normalmente le compraba medio gramo y pagaba 30 euros, de suerte que se persona el día 5 de mayo de 2005 ante el Juzgado instructor a fin de modificar su declaración en el mismo sentido que lo ha hecho en el plenario, ajustando su versión a la mantenida por el acusado conforme no pagó nada, y que recibió la droga de Luis María al que conoce desde hace un par de años, porque el trabaja en una discoteca y luego quedaron en que todos se verían a fin de celebrar la fiesta de cumpleaños de Luis María Este último relato secuencial coincide, en esencia, con lo expuesto con las declaraciones de Evaristo, primo del acusado, conforme el día de autos, se encontraban todos los que iban a celebrar la fiesta de cumpleaños, en su casa, sita en la CALLE001, NUM004 ático NUM005 de Badalona donde después de cenar, habían acordado consumir la droga adquirida previamente, en la discoteca de Badalona, a la que después acudirían, y en la que trabajaba Ildefonso, habiendo entregado cada uno de ellos, unos 3 o 4 días antes al día de la celebración de cumpleaños, del orden de 7 u 8 euros al acusado. Precisó que la idea de entregársela antes a Ildefonso fue porque sería más fácil introducirla en la discoteca, y que al tiempo de la detención él se encontraba con su primo porque...

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