STS 683/2002, 8 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2002
Número de resolución683/2002

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lidia , contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida a la misma por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Utrera, instruyo Procedimiento Abreviado con el nº 2 de 1.999, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 18 de septiembre de 2001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las diez horas y treinta minutos del día 18 de noviembre de 1.998, se recibió una llamada telefónica en las dependencias de la Policía Local de Utrera, en la que una persona que no quiso identificarse manifestaba que en el Paseo de Consolación de la citada localidad, una persona conocida por " Pelos " junto con su compañera sentimental estaban vendiendo droga a los alumnos del Centro de Bachillerato "Ruíz Gijón", y que la mujer era quien tenía la droga escondida en el pecho.

    Personado en el lugar, momentos después, un patrullero de la Policía Local y otro de la Guardia Civil pudieron observar como Narciso , mayor de edad, sin antecedentes penales, conocido por "Pelos ", junto con Lidia , mayor de edad ejecutoriamente condenada con anterioridad como autora de un delito contra la salud pública en sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 1.995 a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, conocida de los agentes como la persona que convivía con el anterior, cruzaban el paso de peatones existente frente a la puerta principal del citado centro educativo, por lo que procedieron a su detención y traslado a las dependencias de la Policía Local para poder cachear a la acusada. Al acusado se le intervino un bolso que llevaba colgado al hombro y que contenía 232.065 pesetas distribuídas en dos billetes de diez mil, dieciocho de cinco mil, veinticinco de dos mil, setenta y uno de mil, y el resto en monedas fraccionarias, además llevaba siete pulseras de oro, siete anillos de oro, diez pares de pendientes más tres sin pareja, dos garantillas y un medallón de oro.

    Lidia , cuando se encontraba en el interior del vehículo oficial, al acercarse éste a las proximidades de la Jefatura de la Policía Local arrojó al suelo junto a la ventana donde ella se encontraba dos bolsas que contenían 55 paquetitos que contenían en total 6'1760 gramos de mezcla de heroína y cocaína, con una riqueza en dichas sustancias de 20'73% y 17'60% respectivamente, y diez envoltorios con cocaína de un peso global de 0'6810 gramos, con una pureza del 90'06%, siendo observada dicha accion por el policía local con nº de carnet profesional NUM000 , quien lo indicó a los agentes de la guardia Civil que les acompañaban y procedieron a su intervención en el interior del vehículo. La citada sustancia estaba destinada por los acusados a su transmisión a terceras personas, siendo el dinero y joyas aprehendidas producto de ésta ilícita actividad. La droga ha sido valorada en 116.549'20 pesetas.

    Los acusados han aportado, como justificante de los ingresos que percibían, tres certificados del INEM según los cuales, Lidia , recibió como prestación por desempleo durante el año 1.997, 141.587 pesetas, y en 1.998, 662.322 pesetas y Narciso durante el año 1.998, 474.579 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lidia y Narciso como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en la primera la circunstancia agravante de reincidencia, a la siguientes penas: A Lidia , siete años de prisión y multa de 116.549 pesetas; y a Narciso a la pena de cuatro años de prisión y multa de 116.549 pesetas; así mismo a ambos al pago de las costas por mitad y al comiso de la droga, dinero y joyas intervenidas. A los acusados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del Juzado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851, inciso primero de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. SEGUNDO:Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851, inciso primero de la Ley de Enjuciamiento Criminal. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art.368 del Código Penal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 22.8 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo apoyó, parcialmente, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación de la acusada Lidia ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), de fecha dieciocho de septiembre de dos mil, que le condenó por un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, habiendo articulado al efecto cinco motivos distintos: los dos primeros, por quebrantamiento de forma; el tercero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y los dos últimos por infracción de ley.

. SEGUNDO: En el motivo primero del recurso, con sede procesal en el art. 851, número 1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice que la sentencia recurrida no expresa "clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con extremos que resultan de la mayor relevancia a la hora de la calificación jurídica de la conducta de mi representada (concretamente en cuanto al modo en que se dice que fue intervenida la droga) ..".

Según la parte recurrente, adolecen del vicio denunciado las siguientes expresiones del relato fáctico de la resolución combatida: la droga intervenida fue arrojada por la acusada "al suelo junto a la ventana donde ella se encontraba", acción que se dice fue observada por un policía local que "lo indicó a los Agentes de la Guardia Civil que les acompañaban y procedieron a su intervención en el interior del vehículo"; afirmando que "estas expresiones (....) resultan verdaderamente incomprensibles", dado que -conforme entiende la parte recurrente- el policía local que vio la acción debió intervenir en el acto las bolsas en lugar de poner el hecho en conocimiento de la Guardia Civil que acompañaba a la Policía Local en otro patrullero.

Según ha declarado reiteradamente esta Sala, se incurre en el vicio procesal que aquí se denuncia cuando en el relato fáctico de la sentencia se incurra en una cierta incomprensión sobre lo que el Juez o Tribunal sentenciador quiso decir, bien por haber empleado frases o expresiones ininteligibles, bien por incluir juicios dubitativos o bien por incurrir en omisiones que impidan al Juzgador conocer lo realmente sucedido de tal modo que no sea razonablemente posible calificar jurídicamente la conducta descrita en dicho relato, por producirse de hecho un cierto vacío o laguna en la narración histórica de los hechos. Mas nada de esto se denuncia en el presente caso.

Lo que la parte recurrente dice, en último término, es que no resulta lógico que, yendo en vehículos distintos los policías locales y los guardias civiles, el policía local que se dice que observó cómo la acusada tiró al suelo las bolsas que contenían la droga finalmente intervenida no procedió, de inmediato, a recogerla, sin esperar al poner el hecho, posteriormente, en conocimiento de la Guardia Civil que -como se ha dicho- iba en otro vehículo.

El vicio procesal a que se refiere el motivo examinado nada tiene que ver con la lógica de los comportamientos humanos que se describan en el "factum" de la sentencia, sino que afecta a la inteligibilidad del relato fáctico, a la comprensión de lo realmente ocurrido. Y, en el presente caso, los hechos que el Tribunal sentenciador declara expresamente probados son perfectamente comprensibles. No es posible hablar de expresiones ininteligibles, ni de frases dubitativas, ni, en último término, de omisiones o lagunas que impidan llevar a efecto la calificación jurídica de la conducta enjuiciada.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, deducido al amparo del art. 851, número 1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia de manifiestas e insalvables contradicciones en los hechos declarados probados, "concretamente en el relato de los ya aludidos en el motivo anterior, esto es, respecto al modo en que se dice fue intervenida la droga cuya atribución a mi representada constituye la base de su condena".

Según la parte recurrente, "se dan dos flagrantes contradicciones (...), a saber: a) Si Lidia iba en el coche de la Policía Local cuando se dice que fue observada por uno de los agentes de dicho grupo (...) ello es absolutamente contradictorio con el hecho de que se añada que "lo indicó a los agentes de la Guardia Civil que los acompañaban", puesto que éstos lo hacían en otro patrullero ..". b) Igualmente resultan contradictorias (...) la afirmación por una parte de esa conducción de mi representada en el coche de la Policía Local , acompañados por los agentes de la Guardia Civil que iban en su propio patrullero, y, por otro lado, la de que fue uno de estos últimos el que intervino las bolsas que se dicen arrojadas por Lidia al suelo del otro vehículo ..".

El defecto procesal a que se refiere este motivo, según ha tenido ocasión de declarar reiteradamente este Tribunal, debe apreciarse cuando el relato fáctico de la sentencia contenga términos, frases o expresiones incompatibles entre sí, de tal modo que se anulen recíprocamente y produzcan en el mismo un vacío que impida conocer lo realmente acaecido y, en consecuencia, haga técnicamente imposible la calificación jurídica de la conducta enjuiciada. En suma, la contradicción aquí relevante ha de ser gramatical, interna, insubsanable y causal respecto del fallo (v. ss. de 20 de junio de 1997 y de 4 de marzo de 1998, entre otras muchas).

En el presente caso, de modo evidente, la parte recurrente no ha citado ninguna contradicción que reúna las características descritas. No es contradictorio decir que los Policías Locales -que iban en su propio vehículo- iban acompañados por los Guardias Civiles -que iban en el suyo-, ni que la acción de la recurrente fuera observada por uno de aquéllos (pues era conducida en su vehículo) y, en cambio, fuera un guardia civil el que interviniera las bolsas arrojadas al suelo por Lidia , por cuanto, según se dice en el factum, el policía local que vio su acción lo indicó a los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su intervención, lo que lógicamente pudo tener lugar cuando los dos patrulleros se detuvieron al llegar a las dependencias policiales.

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado también.

. CUARTO: El motivo tercero, por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues, a juicio de la parte recurrente, no existen en la causa pruebas de cargo suficientes para acreditar la participación de Lidia en los hechos enjuiciados.

El motivo carece también de fundamento y no puede prosperar. En efecto, el Tribunal sentenciador dice que "la posesión de la droga por ambos acusados se estima acreditada en atención a la declaración de Narciso quien la reconoce como propia, exculpando a su compañera cuya situación es más penosa por tener antecedentes penales por hechos similares, pero cuya participación y coposesión resulta con claridad de la declaración del policía nº NUM000 , que observó cómo la acusada arrojó al suelo, cuando era conducida a las dependencias de la Jefatura para proceder a su cacheo, las bolsas conteniendo la droga", viniendo avalada la anterior declaración "por la manifestación de los funcionarios de la Guardia Civil"; precisando, finalmente el Tribunal que "la posibilidad apuntada por la defensa de que el acusado hubiera podido haber entregado la droga de forma disimulada a la acusada antes de entrar en el vehículo oficial carece de sustento probatorio e incluso es negada por el acusado al decir en el acto del juicio oral que "él no le dio la droga a Lidia para que ésta la tirara" (v. FJ 2º).

El ámbito del derecho de presunción de inocencia alcanza a los hechos y a la participación de la persona acusada en ellos, y ambos extremos -como se desprende de lo anteriormente dicho- están debidamente acreditados en los autos: uno de los policiales locales vio cómo la hoy recurrente arrojó al suelo del vehículo en el que era conducida las bolsas que contenían las sustancias que, una vez analizadas debidamente, se comprobó que eran heroína y cocaína.

Acreditada -por prueba directa- la posesión de la droga por parte de la acusada, el destino que los acusados pretendían dar a la misma lo infiere el Tribunal de instancia del conjunto de circunstancias que rodean el hecho: "no ser los acusados consumidores de dicha sustancia", "la declaración del acusado de su pretensión de venderla "al primero que viera", el hecho de haber estado juntos en la calle desde las ocho horas, estando desde el primer momento en posesión de la droga, "la diversidad de droga intervenida, "su cantidad .., su distribución en 65 papelinas, y el valor de la sustancia .. en relación con su situación económica" (v. FJ 3º); y dicha inferencia - hemos de reconocerlo- no puede ser tildada de ilógica ni de arbitraria (art. 9.3 C.E.). Por consiguiente, el motivo carece de todo fundamento y, por ende, debe ser desestimado.

. QUINTO: El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley , por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal, por cuanto -según la parte recurrente- "no aparecen en la premisa fáctica debidamente configurados los elementos que conforman el señalado delito".

Sostiene la parte recurrente, en definitiva, que el simple hecho de haber visto uno de los policías como la acusada arrojaba al suelo las dos bolsas que contenían la droga intervenida no puede constituir base fáctica suficiente "para imputarle no sólo la copropiedad y coposesión conscientes de la sustancia, sino también su coparticipación en el propósito de destinarla a la venta a terceros", poniendo de manifiesto -una vez más- que el otro acusado - Narciso - "se atribuyó la pertenencia de la droga y exculpó a su compañera".

Dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente viene obligada al pleno respeto del relato fáctico de la sentencia (art. 884.3º LECrim.). Y, a este respecto, hemos de destacar cómo el Tribunal sentenciador imputa a Lidia la posesión de la droga intervenida -en virtud de una prueba directa- e infiere el destino de la misma del conjunto de circunstancias concurrentes a que ya se ha hecho mención; inferencia que este Tribunal considera debidamente fundada.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada, por cuanto, atribuyéndose a la hoy recurrente estar en posesión de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas con el propósito de destinarlas a terceras personas (pues tanto ella como el otro acusado no eran consumidores de tal tipo de sustancias -v. FJ 3º), es patente que tal conducta es penalmente típica dentro de las previstas en el art. 368 del Código Penal, cuya infracción se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. SEXTO: El quinto motivo, con la misma sede casacional que el anterior, denuncia igualmente infracción de legalidad ordinaria, por haberse apreciado en la conducta de la recurrente "la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, contemplada en el número 8 del artículo 22 del Código Penal .., con lo que (se) ha infringido por indebida aplicación este último precepto y número, interpretados dichos preceptos por la doctrina jurisprudencial .."; pues, según entiende la parte recurrente, con los datos consignados en la sentencia recurrida, "es totalmente improcedente la aplicación de esta agravante".

Deberá apreciarse la agravante de reincidencia "cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza", si bien, a estos efectos, "no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo"; circunstancia, ésta, que concurrirá cuando concurran los requisitos previstos en el art. 136 del propio Código, entre otros, haber extinguido la responsabilidad penal (art. 136.1), y haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, tres años -para los delitos castigados con penas menos graves, como es el caso- (art. 136.2.2º); plazo que se contará "desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena" (art. 136.3).

En el presente caso, la acusada Lidia ha sido ejecutoriamente condenada, como autora de un delito contra la salud pública, en sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 1995, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor" (v. H.P.). De modo evidente, el nuevo hecho delictivo está comprendido en el mismo Título del Código Penal y es de la misma naturaleza que el consignado en los antecedentes penales de la hoy recurrente, mas nada se dice de la fecha en que, en su caso, quedó extinguida la anterior responsabilidad penal. No es posible, por tanto, apreciar la concurrencia de la agravante cuestionada, dado que se carece de los datos precisos para poder afirmar que no ha podido transcurrir el plazo legalmente previsto para que proceda la cancelación de tales antecedentes. Por consiguiente, no es posible tampoco apreciar la agravante de reincidencia.

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo que ha sido apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo QUINTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Lidia , contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera y seguido ante la Audiencia Provincial de Sevilla con el nº 2 de 1.999 por delito contra la salud pública contra Lidia , con D.N.I. NUM001 , hija de José y de Concepción, nacida en Montellano el día 18 de julio de 1.954, vecina de Utrera, soltera, sus labores, con instrucción, con antecedentes penales, y contra Narciso , con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Juan y Concepción, nacido en Utrera el 24 de junio de 1.944, vecino de la localidad de naturaleza, soltero , jornalero, con instrucción, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia decisoria de este recurso.

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, con excepción del quinto en cuanto se refiere a la agravante de reincidencia.

. SEGUNDO: Por las razones expuestas en el último Fundamento Jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, no es posible apreciar en la conducta de la acusada Lidia la agravante de reincidencia.

TERCERO

En trance de fijar la pena que debe imponerse a la acusada, este Tribunal estima que procede imponerle la misma pena que al otro acusado, por las razones expuestas por el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidas aquí.

Que condenamos a la acusada Lidia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión; confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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