SAP Sevilla 256/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2016:1326
Número de Recurso5538/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución256/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 5538-2016 (apelación sentencia P.A.) - 10 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 526/2016

Rollo 5538-2016-2A (apelación sentencia Proa)

P.A. 107-2016

Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Mª Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla a 24 de junio de 2016

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 30 de abril de 2016 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: " Luis Alberto, nacido en Nigeria, mayor de edad, NIE NUM000 y Abelardo

, nacido en Nigeria, mayor de edad, NIE NUM001, acudieron el 26 de marzo de 2013 a la joyería López Trujillo propiedad de Aurelio sita en la calle Marqués de Pickman de Sevilla, y una vez en el interior mostraron al dueño su interés por una cadena de oro que les fue exhibida y mientras el propietario consultaba su precio en el ordenador, los acusados aprovecharon para apoderarse con ánimo de ilícito enriquecimiento de una cadena de oro de 18 kilates con peso aproximado de 40 gr valorada en 2.000 euros, sin que el dueño del establecimiento se percatara de ello. Los acusados abandonan el establecimiento con la excusa de ir a sacar dinero pese a lo cual no regresaron más, sin que el denunciante haya recuperado hasta la fecha la cadena de oro."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Alberto, nacido en Nigeria, mayor de edad, NIE NUM000 y Abelardo, nacido en Nigeria, mayor de edad, NIE NUM001, sin antecedentes penales como autores penalmente responsables de un delito de hurto ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Aurelio con la cantidad de 2.000 euros por los efectos sustraídos, generando dicha cantidad los intereses del art. 576 de la LEC .."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado D. Abelardo por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 16 de junio de 2016, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS NI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

HECHOS PROBADOS

Primero y único .- El 26 de marzo de 2012 dos varones de raza negra cuya identidad se desconoce acudieron a la joyería López Trujillo propiedad de D. Aurelio sita en la calle Marqués de Pickman de Sevilla, y una vez en el interior mostraron al dueño su interés por una cadena de oro que les fue exhibida y mientras el propietario consultaba su precio en el ordenador, los desconocidos aprovecharon para apoderarse con ánimo de ilícito enriquecimiento de una cadena de oro de 18 kilates con peso aproximado de 40 gr valorada en 2.000 euros, sin que el dueño del establecimiento se percatara de ello. Los desconocidos abandonan el establecimiento con la excusa de ir a sacar dinero pese a lo cual no regresaron más, sin que el denunciante haya recuperado hasta la fecha la cadena de oro."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

La prueba propuesta en esta segunda instancia relativa a los días que estuvo preso el apelante no tiene trascendencia alguna a la hora de valorar la autoria del apelante, ya que los hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2012, fecha en la que estaba en libertad el recurrente.

Segundo

La única prueba de cargo que pesa sobre el apelante por es el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial por D. Aurelio, ratificado en el plenario.

El debate se ha de centrar por lo tanto en dirimir si es suficiente para acoger como probada la coautoría del acusado un reconocimiento fotográfico practicado en comisaría y después ratificado en la vista oral del juicio, o si, por el contrario, se precisa una diligencia de reconocimiento judicial en persona para obtener con garantías de certeza la identificación del acusado apelante como la persona que intervino en el hurto de la cadena de oro, por el que viene imputado.

Al respecto es muy ilustrativa la sentencia del T.S. de 30 de diciembre de 2009 :

"Sobre la operatividad procesal y la eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1500/1992, 1162/97 . 140/2000, 1638/2001, 683/2002, 486/2003, 875/2004, 1353/2005 y 994/2007 ) tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en los siguientes apartados:

  1. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

  2. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal. 3º. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss.

  3. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del "11 M"), con cita de...

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