STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1484/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 221 de 1992 contra Victor Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Como consecuencia de un dispositivo policial de vigilancia sobre el acusado Victor Manuel, de nacionalidad iraní, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionarios policiales situados en las inmediaciones del entonces domicilio del mismo, sito en el nº NUM000de la calle DIRECCION000(Habitación nº NUM001de la Pensión DIRECCION001), de esta capital, pudieron comprobar como el acusado, sobre las 22:30 horas del día 11 de febrero de 1992, salía, en actitud precavida, de referido inmueble, ante lo cual procedieron a interceptarle, logrando hacerlo en la contigua calle del Pez, observando como Victor Manuel, al darse cuenta de la presencia policial arrojaba al suelo cuatro bolsas conteniendo en su interior heroína, siendo inmediatamente detenido.

    Solicitado el correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro de la habitación ocupada por el acusado y obtenido el mismo, sobre la 1:30 horas del siguiente día, se llevó a cabo tal diligencia, a presencia del Oficial del Juzgado habilitado en funciones de Secretario, el acusado, un Letrado que le asistía y dos testigos, ocupándose en el interior del domicilio otro envoltorio conteniendo heroína, que sumado a los cuatro antes citados, arrojaba un peso total de 16`8 gramos de heroína, con una pureza de 20'6%, 71'8 gramos de hachís, con una riqueza del 7'9%, 57 comprimidos de Valium 5, 20 comprimidos de Tranxilium 50, 15 gramos de resina de hachís, sin actividad farmacológica, sustancias que, al menos en parte, el acusado destinaba a hacerlas llegar a terceras personas, previo pago de su importe.

    Igualmente y fruto de la actividad a que se dedicaba, se intervinieron: 2 compactdisc, una pletina de cassette stereo, una cámara de video, seis cámaras fotográficas, dos objetivos, un fotómetro, un flash, un trípode, un minicassette, cuatro sellos y alianzas de oro, una esclava grabada de oro, una cadena, una sortija y una pulsera, dos radiocassettes, un machete, un permiso de conducir y carta de matriculación marroquí, siete pasaportes españoles, un D.N.I., dos carnets de conducir españoles, un pasaporte de Cuba -documentos todos éstos expedidos a nombre de diversas personas- 564.000 pesetas en billetes, 32.000 pesetas en monedas, así como 7 dólares americanos.

    No consta acreditado que el acusado fuera consumidor habitual de las sustancias que le fueron ocupadas.>>

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Victor Manuel, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con dieciseis días de arresto sustitutorio, caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga, efectos y dineros intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas se le abonará todo el tiempo que ha permanecido en prisión provisional por esta causa.

    Acredítese en forma la situación patrimonial del acusado.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de Ley al amparo del artículo 849 números 1 y 2 de la citada Ley, por el acusado Victor Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación extensiva de los mismos, al haber concurrido en las presentes actuaciones nulidad de actuaciones, por haberse quebrantado principios fundamentales del proceso penal, como los de defensa, contradicción e inmediación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, así como el artículo 344 del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 14 del mismo cuerpo legal. Igualmente entendemos infringido el artículo 61.4 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido en el Juzgador error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del mismo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designando a los efectos el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis farmacológico de la sustancia intervenida (folios 44, 45 y 46), así como el Acta del Juicio Oral. Se impugna por esta vía el juicio de conciencia del Tribunal a quo por estimar, en virtud de las manifestaciones concomitantes de los motivos anteriores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnandolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación conferidas el día trece de marzo de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, de nacionalidad iraní, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal en relación a sustancias gravemente perjudiciales para el organismo humano. La elocuencia de los datos reseñados por la resolución impugnada sirven por sí sólos para contradecir lo que el recurrente a través de tres motivos aduce en su recurso casacional.

Hácese aconsejable señalar, de entre todo lo que la Audiencia indica, las circunstancias fácticas esenciales, prescindiendo de aquello que, más o menos intranscendente o superfluo, es también objetado por el recurrente. Es así: a) que el acusado al observar la presencia de la Policía, en la calle que se cita, arrojó al suelo cuatro bolsas con determinada cantidad de heroína; b) que en la habitación de la Pensión en que vivía se practicó la consiguiente diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada por el Juez, que tuvo lugar con todas las exigencias de la Constitución y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia del Oficial del Juzgado debidamente habilitado en funciones de Secretario, y a presencia también, a pesar de no ser ello requisito imprescindible, del propio Letrado representante del acusado, junto a dos testigos; c) que como consecuencia del mismo se intervino un envoltorio de heroína, con un peso total, añadida la que arrojó en la calle, de casi diecisiete gramos con una pureza de 20'6%, además de casi setenta y dos gramos de hachís con una riqueza de sustancia activa del 7'9%, así como también 57 comprimidos de "Rohipnol", 16 de "Valium 5" y 20 de "Tranxilium cincuenta"; y d) que en la repetida habitación se encontraron también numerosos y variados aparatos, efectos, objetos y documentos, aparte de unas seiscientas mil pesetas en billetes y monedas.

Se trata de un conjunto de datos fácticos acreditados por el reconocimiento y por la aceptación de cuantos intervinieron en la averiguación y descubrimiento de los hechos investigados, siquiera el recurrente matice y cuestione el significado a extraer de los mismos.

SEGUNDO

El primer motivo se basa en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendose la nulidad de las actuaciones porque, en relación al artículo 297 de la misma norma, se vulneraron principios fundamentales del proceso penal en relación con la tutela judicial efectiva, especialmente los referentes al derecho de defensa y al principio de contradicción, en tanto la supuesta actividad probatoria fue inexistente y en todo caso ilegal. Termina por aludir al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo es desde luego extraño. Formalmente es inadmisible que se invoquen genericamente los artículos 850 y 851 sin especificar a qué supuesto concreto se refiere, pues éstos acogen tanto los vicios "in procedendo", cometidos antes de la sentencia, como los vicios procesales de la misma resolución judicial ya pronunciada, en los dos casos reseñados de manera exhaustiva aunque la invocación y alegación de preceptos constitucionales supuestamente infringidos incremente los límites del recurso de forma por los dos artículos antes dicho autorizados.

Sin perjuicio de que no toda incorrección procesal implique de modo automático la existencia de indefensión o la vulneración del derecho a la tutela efectiva (Sentencias de 14 de diciembre, 17 de septiembre y 28 de mayo de 1993 entre otras muchas), lo que en modo alguno resulta de las actuaciones es que la Policía incumpliera las formalidades legales cuando la diligencia de entrada y registro, básica y fundamental ahora para obtener una suficiente prueba de cargo. Por tanto es cierto que en el proceso no pueden hacerse valer, ni admitirse por el Juzgador, pruebas violentando derechos o libertades fundamentales, de ahí la nulidad proclamada por el citado artículo 11.1. Lo que ocurre es que aquí ninguna objeción de ilegalidad constitucional o de ilegalidad ordinaria cabe hacer a esa repetida diligencia, fuere o no cierto que hubiere con anterioridad a los hechos un dispositivo policial de vigilancia o que hubiere noticia previa sobre tráfico de drogas, que sí debió haberla cuando se produjo exitosamente la intervención policial que el relato fáctico recurrido pormenoriza.

La tutela judicial efectiva significa la garantía de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de Justicia, como derecho público subjetivo que pide una respuesta de los Tribunales a su demanda o a su reclamación, siempre judicial, también a tenor de lo históricamente señalado por el artículo 10 de la Declaración Universal de 1948, por el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950 o por el artículo 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966.

Es pues esencial tal principio, pero entendido en su justa dimensión. Nadie puede poner en duda que al amparo del legítimo derecho de defensa, nunca ahora ni siquiera restringido, se haga invocación de la tutela judicial efectiva, invocación aquí inoportuna si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo explicitado, ese principio exige que las partes sean oidas en el proceso con intención de lograr una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión ejercitada, siempre que, como en este caso, se cumplan los requisitos procesales (Sentencia de 31 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1990 y 10 de marzo de 1988).

Las pruebas fueron correctas. Se dio respuesta negativa a la petición de defensa también correctamente formulada, sin causación de indefensión. El motivo se ha de desestimar.

TERCERO

El segundo motivo constituye igualmente un conglomerado de peticiones diversas basadas en los artículos 849.1 procedimental, 24 constitucional y 344, 61.4, 14 y 1 del Código Penal. Se alega conjuntamente la presunción de inocencia o la ausencia de garantías procesales porque la droga intervenida no fue aportada al juicio con las debidas exigencias o porque era inidónea "por su ínfima calidad", también por haberse tenido en cuenta indicios incompletos con olvido de los efectos que la tenencia de droga para el propio consumo origina y propicia penalmente.

Es difícil contestar juridicamente la reclamación judicial cuando se articula de manera tan heterogenea, variopinta y abigarrada. De principio ha de indicarse una vez más la existencia de una prueba efectiva de cargo, debidamente instruida y debidamente hecha valer en el plenario con ratificación de lo que era menester y por supuesto con las ventajas de la inmediación para ver y oir lo que ya otros ojos y oidos no percibirán, y de la contradicción para que las partes libremente defiendan sus propias pruebas o refuten las ajenas y adversas.

Los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas prohibidas por su peligro grave a la salud, se encuentran acogidas, con el carácter obligatorio que el artículo 96.1 de la Constitución impone, en las Listas Anexas del Convenio Unico de Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de marzo de 1961, y del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena, de 21 de febrero de 1971, complementados por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1973, la Ley de 8 de abril de 1967 sobre estupefacientes, el Real Decreto de 6 de octubre de 1977 sobre preparados psicotrópicos y la Orden de 28 de septiembre de 1989, éstas últimas sólo respecto a España.

CUARTO

La droga en general es, cualquiera que sea su uso, todo preparado o sustancia medicamentosa de efecto estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno. Las sustancias psicotrópicas se definen como cualquier sustancia natural o sintética, o cualquier materia natural que figure en las Listas antes mencionadas. Son productos que afectan de una u otra forma a la psiquis de la persona humana, aunque en el mercado existen una gran diversidad de usos al respecto.

Quizás tras la heroína y la cocaína deba hablarse prioritariamente de las anfetaminas que son estimulantes del sistema nervioso con distintas proyecciones farmacológicas. Normalmente se presentan en pequeñas cápsulas o comprimidos cuyo uso en mínimas dosis no es peligroso. Pero el toxicómano da una finalidad distinta al producto cuando, después de convertida en polvo, disuelve la sustancia en agua para su uso en inyecciones intravenosas. Son las anfetaminas sustancias que producen gran dependencia, afectan al sistema nervioso central y ocasionan trastornos de la función motora y alteraciones del juicio. Los barbitúricos son a su vez inductores del sueño por sus efectos hipnóticos, analgésicos, tranquilizantes y sedantes, aún cuando su uso indiscriminado igualmente lleve a graves consecuencias en perjuicio de la salud. Estos barbitúricos junto con las anfetaminas constituyen el núcleo central de los psicotrópicos, incluidos en las Listas Anexas.

Quiérese decirse con todo ello el carácter de los alucinógenos y psicotrópicos aquí intervenidos como comprensivos del tipo penal asumido por la instancia (ver las Sentencias de 31 de enero de 1995, 21 de febrero de 1994, 11 de octubre y 4 de mayo de 1993 entre las últimas). El motivo se debe también desestimar porque los jueces de la Audiencia, con base en la variedad, la cantidad y la naturaleza específica de aquellas drogas en general, indujeron lícitamente la detentación para el tráfico con tercero, fuere o no el acusado consumidor, pues la relación "cantidad" y "propio consumo" permite afirmar en este supuesto delito. Decir, por último, que en contra de lo que aquí se afirma por el acusado, estuvo correctamente aplicado por la Audiencia el artículo 61.4 del Código Penal puesto que la sentencia impugnada impuso las penas en su grado mínimo.

QUINTO

Finalmente el tercer y último motivo se basa en la existencia de un supuesto error de hecho cuando la valoración de las pruebas, artículo 849.2 procedimental, según acreditan en opinión del recurrente los documentos que aduce.

Se basa el motivo para demostrar la equivocación, en el acta del juicio oral y en el análisis farmacológico llevado a cabo en las actuaciones. Las actas no son documentos válidos a estos efectos casacionales porque en sí no acreditan la veracidad y autenticidad "erga omnes" de su contenido aún a pesar de estar extendidas bajo la fe judicial y aún cuando en el desarrollo del plenario pudieran unirse a las actuaciones, lo que ahora no acontece, otros documentos investidos de esa autoridad.

De otro lado el análisis farmacológico, lejos de justificar error alguno, lo que hace es refrendar la tesis asumida por la Audiencia cuando con base en ese análisis estimó el tráfico ilícito de sustancias gravemente peligrosas a la salud. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo pro delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Eduardo Móner Muñoz; y D. Joaquín Martín Canivell; Rubricados.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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