AAP Asturias 433/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2017:796A
Número de Recurso555/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución433/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

AUTO: 00433/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

- Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

Equipo/usuario: EMP

Modelo: 662000

N.I.G.: 33044 43 2 2013 0075441

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000555 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000224 /2016

RECURRENTE: Adriana

Procurador/a: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

Abogado/a:

RECURRIDO/A: Juan Carlos, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ,

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS,

AUTO Nº 433/17 ======================================================== == ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados

FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

========================================================== En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, con fecha 30-3-17, en su Ejecutoria nº 224/16, se dictó providencia acordando no haber lugar a la suspensión de la pena impuesta.

  2. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriana .

  3. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº 555/17, pasando para resolver al Ponente, Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede rechazar el recurso interpuesto contra la denegación la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta solicitada al haberse cursado por de indulto ante el Ministerio de Justicia.

El art. 32 de la Ley de la Gracia del indulto determina que "la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutiva".

El principio general de que una sentencia declarada firme deberá ser ejecutada viene recogido en el art. 117 de la CE y en el art. 2.1 de la LOPJ "los Jueces y Tribunales juzgaran y harán ejecutar lo juzgado".

Tal principio tiene su reflejo en lo dispuesto en los arts. 988 y 794 LECrim, al señalar que tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que le hubiera dictado.

Ahora bien, el art. 4.4 del CP establece la posibilidad de suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelve el indulto, bien por el cumplimiento de la pena pueda resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, bien cuando de ser ejecutada la sentencia la finalidad de este pueda resultar ilusoria.

El auto del TS de 22-9-98 (causa especial 2530/95) subrayaba su carácter excepcional exponiendo que "el principio general en la materia es el que deriva del interés público que reclama el que las resoluciones judiciales de carácter firme se cumplan y también, claro es, las condenas penales de tal condición. Lo mismo que ha dicho el Tribunal Constitucional respecto de la suspensión de las ejecuciones como consecuencia de la interposición de las demandas de amparo constitucional (y con más razón aún en este caso en que se pretende la suspensión de la ejecución penal por petición de indulto) "en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial" ( Autos del Tribunal Constitucional 120/1993, 198/1995 y 199/1995, entre otros), añadiendo que "esa facultad de suspensión de la ejecución que al Juez o Tribunal concede el párrafo último del art. 4.4 del CP sólo podrá ser utilizada en casos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan de modo evidente".

El Tribunal Constitucional ha establecido el criterio de que procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a...

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