STS 890/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:4537
Número de Recurso2383/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución890/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Estela, Carmela Y María Consuelo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Estela representada por la Procuradora Sra. Arduán Rodríguez; Carmela representada por el Procurador Sr. Plasencia Baltés y María Consuelo representada por la Procuradora Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Lleida, instruyó Diligencias Previas 752/2002 contra Estela, Carmela y María Consuelo, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, que con fecha 11 de julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que a partir de una serie de informaciones recibidas durante el mes de marzo de 2002 la Policía Autonómica procedió a investigar la actividad que se desarrollaba en el domicilio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000NUM001NUM002, en el que residía Estela, también conocida como "Chata", mayor de edad y sin antecedentes penales, comprobando a través de las vigilancias llevadas a cabo la constante afluencia en aquel domicilio de toxicómanos al que se dirigían con el propósito de proveerse de las sustancias estupefacientes a las que eran adictos. Para ello se situaban a la altura del balcón y tras gritar el nombre de "Chata" o silbar se les indicaba lo que tenían que hacer, ya fuera esperar en el portal o subir al domicilio o trasladarse hasta otro inmueble situado en las inmediaciones, lugares en los que las acusadas llevaban a cabo las transacciones.

Así las cosas, y sobre las 20´55 horas del día 18 de abril de 2002, Ismael se dirigió hasta aquel inmueble y tras silbar salió al balcón la acusada, María Consuelo, quien le dijo que esperara allí. Al cabo de unos minutos se reunió con él y, tras intercambiar unas palabras, Ismael le entregó unos billetes, dirigiéndose seguidamente la acusada hacia la C/La Palma y ingresando poco después para reunirse con Ismael, encaminándose ambos hacia la vivienda de la C/DIRECCION000 nº NUM000, donde se llevó a cabo la transacción, y de la que Ismael salió al cabo de cinco minutos, siendo entonces interceptado, a la altura de la Plac del Fanalets de San Jaume, por unos agentes de los Mossos d´Escadra que le intervinieron en su poder una bolita en cuyo interior había una sustancia que, tras ser debidamente analizada, resultó ser heroína, acetilcodeína, 6 monoacetilmorfina, además de piracetam, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0´07 grs.

El día 24 de abril de 2002, Ángel se aproximó hasta aquel domicilio y desde la calle silbó varias veces hasta que se asomó la acusada Estela, quien le indicó que la esperara allí, reuniéndose poco después con él y dirigiéndose ambos hacia las calles Dolors y Marañosa, donde la acusada le facilitó una dosis de sustancia estupefaciente, regresando seguidamente por la C/ DIRECCION000 mientras que Ángel se dirigió hacia la C/ Blondel, donde fue interceptado por unos agentes de los Mossos d´Escuadra que intervinieron en su poder una bolita que, tras ser debidamente analziada, resultó que contenía heroína y 6 monoacetilmorfina, además de paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0´25 grs.

Horas después, Ismael, tras haberlo intentado en otras ocasiones aquel mismo día, volvió de nuevo a aquel inmueble, donde coincidió con otras dos personas, y después de silbar y gritar el nombre de "Chata", tal y como había hecho otras veces, contactó finalmente con la acusada, Estela, que bajó hacia el portal en compañía de la otra acusada, Carmela, y tras recibir el dinero que les entregó Ismael y las otras dos personas que estaban con él, ambas se alejaron del lugar, regresando poco espués e indicando a las persona que estaban esperando que entraran en el inmueble, del que salieron al cabo de unos pocos minutos, siendo entonces interceptado Ismael por agentes de los Mossos d´Escuadra que le intervinieron en su poder una dosis de sustancia estupefaciente que las acusadas le había entrado. La sustancia intervenida, tras ser debidamente analizada, resultó que contenía heroína, 6 monoacetilmorfina, acetilcodeína y fenobarbital, además de piracetam, paracetamol, y cafeína, con un peso neto de 0´24 grs.

El 29 de abril de 2002, sobre las 21´05, Luis Carlos se introdujo en aquel mismo inmueble de donde salió al cabo de unos minutos tas recibir de las acusadas la sustancia estupefaciente, siendo en aquel momento interceptado por agentes de los Mossos d´Escuadra que habían establecido el dispositivo en la zona, interviniéndole en su poder una bolita que tras ser debidamente analizada resultó que contenía cocaína, además de piracetam, fenacetina y cinamoilcocaína, con un peso neto de 0´23 grs.

Sobre las 22 horas de aquel mismo día acudió de nuevo a aquel inmueble Ismael y poco después ota persona, quienes se situaron frente a la puerta. Al cabo de unos minutos Carmela salió al balcón y en voz alta les dijo "ahora baja la Chata pero no hay para todos" y poco después la acusada, Estela, bajó al portal y efectuó un intercambio con una de las personas que la estaban esperando aun cuando los agentes policiales no pudieron interceptarle. Seguidamente, y en compañía de Ismael, se dirigieron hacia un inmueble situado en la C/ DIRECCION001 nº NUM003, donde entró Ismael una dosis y marchando a cotinuación, dirigiéndose hacia la C/DIRECCION000 donde fueron interceptados por unos agentes de los Mossos d´Escuadra que intervinieron en poder de Ismael aquella dosis y que tras ser debidamente analizada resultó que contenía cocaína, lidocaína y cinamoilcocaína, con un peso neto de 0´15 grs.

SEGUNDO

Las acusadas María Consuelo y Carmela son adictas a las sustancias estupefacientes, lo que les merma sus facultades intelectivas y volitivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a la acusada Estela como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años, multa de noventa euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

Condenamos a la acusada Carmela como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años, multa de noventa euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

Condenamos a la acusada María Consuelo como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años, multa de noventa euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga ocupada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Estela, Carmela y María Consuelo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de las recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Estela:

PRIMERO

Por infracción de precepto Constitucional con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por haber vulnerado la Sentencia el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y principio "in dubio pro reo", recogido en el núm. 2 del artículo constitucional citado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los Hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, se han infringido por aplicación indebida el artículo 368 del Código Penal.

La representación de Carmela:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional. Amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánia del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber vulnerado la sentencia que se recurre el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como el principio "in dubio pro reo", consagrado en el apartado nº 2 del citado precepto constitucional.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal en cuanto a los hechos declarado probados por la sentencia que se recurre.

La representación de María Consuelo:

Artículos que autorizan los motivos de casación:

  1. - Consignamos, en primer lugar, el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que entendemos que es aplicable se han infringido.

  2. - Consignamos asimismo, el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

  3. - Consignamos, finalmente, el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, por entender que en la sentencia recurrida no se expresan clar ay terminantemente los hechos que se consideran probados.

    Fundamentos doctrinales y legales aducidos:

  4. - Alegamos la infracción del principio doctrinal "in dubio pro reo"

  5. - Alegamos, por el mismo motivo, la infracción de los preceptos de la Constitución Española, especialmente el artículo 17 y el artículo 24 de la misma, en cuanto que defienden el principio de la libertad y el principio de la presunción de inocencia.

  6. - Alegamos, asimismo, la infracción del artículo 5º especialmene en sus apartados 1º y 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  7. - Alegamos también la infracción del artículo 142 LECRim. sobre la forma de redacción de las sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las recurrentes han sido condenadas como autoras responsables de un delito contra la salud pública ontra la que formalizan una oposición que presentan individualmente, aunque coincidente en su pretensión revisora de la condena. Las tres denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en su consecuencia, el error de derecho por la indebida aplicación del art. 368 del Código penal.

Como quiera que la prueba que el tribunal ha valorado es coincidente para las tres acusadas y que la impugnación de las tres condenadas es sustancialmente coincidente, podemos analizar conjuntamente las tres impugnaciones.

El tribunal de instancia declara probado que las tres acusadas vivían en la misma vivienda y que recibían la visita de varias personas que las llamaban por el nombre de "Chata" o similar y de la vivienda salían las acusadas que realizaban una transacción en la misma vivienda o en una cercana. El tribunal de instancia fundamenta la subsunción y la actividad probatoria que ha valorado: la testifical de los Mossos d'Esquadra los funcionarios de la policía local, que realizaban la investigación y el de la policía local que visionaba la película de video que se grabaron sobre los hechos. Además la declaración de una vecina que refirió los hechos en términos similares a la acusación del Ministerio público. Además, alguno de los compradores se le intervino sustancia tóxica. Se refieren en el hecho probado la intervención, en concreto a cinco compradores, de sustancia tras su compra en la vivienda de los acusadas.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El examen del acta, en cuanto refleja las testificales oídas, y la sentencia impugnada revelan la existencia de la precisa actividad probatoria y la racionalidad de la deducción sobre la dedicación al tráfico de las acusadas, las cuales han sido vistas cómo las personas que contactaban con los compradores y las que entregaban una bolsita, y recibían dinero, que les era intervenida seguidamente por el dispositivo montado. Las alegaciones de las recurrentes, que refieren dedicarse a la prostitución, se compadece mal con las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que vieron directamente la trasacción en la misma calle o cómo se dirigían a una vivienda cercana. El hecho de que alguno de los compradores a quienes se intervino la sustancia tóxica, no afirmara la compra no desvirtúa la lógica del razonamiento expresado por el tribunal, pues si se acaba de realizar una transacción y se intervienen sustancia tóxica, es lógico deducir que lo transmitido es esa sustancia, máxime cuando la prueba testifical, de la vecina y de los funcionarios policiales ha participado la realización de actos de tráfico por las acusadas.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Estela, Carmela y María Consuelo, contra la sentencia dictada el día 11 de julio de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Lleida, en la causa seguida contra ellas mismas, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas causadas.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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